REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 4760.
MOTIVO: Derecho de Preferencia Ofertiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, médico, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.862.793 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, PEDRO SEGUNDO, WILLIAM ALFREDO, ELINA DEL VALLE y CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-700.266, V-1.428.381, V-3.394.281, V-1.428.548 y V-1.428.383, de este domicilio; y ELEAZAR VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 1.406.104 y también de este domicilio.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO ELEAZAR VILORIA: Abogados RAMON VARGAS MEZONES y JORGE CLARET MARTINEZ P, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.293 y 72.895.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, WILLIAM ALFREDO, ELINA DEL VALLE y CIRILO JOSE SUAREZA COSTA: No aparece.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BRETT, en la que expone:
1)Que en fecha 30 de Noviembre de 1978, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA de SUAREZ, de un inmueble ubicado en la Calle Arismendi, esquina Calle Bolivia de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde empezó a funcionar su consultorio médico para lo cual habilitó especialmente un cuarto integrante del inmueble.
2)Que el canon de arrendamiento convenido fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales y al momento de la celebración del contrato verbal entregó a la arrendadora la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) como depósito.
3)Que un poco más tarde sub-arrendó con la autorización verbal de la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, una habitación al ciudadano ALEXIS GUANIPA, para la instalación de un taller de reparación de máquinas de escribir y otra pieza al ciudadano GREGORIO JOSE COLINA PARDO, quedando estipulado el canon de arrendamiento para ellos en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales cada uno.
4)Que ha venido ocupando un inmueble desde hace veintidós (22) años y ha dado fiel cumplimiento al pago de los cánones desde esa fecha, donde es copropietaria la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, por herencia de su esposo ciudadano CIRILO ANTONIO SUAREZ, junto con sus hijos PEDRO SEGUNDO, WILLIAM ALFREDO, ELINA DEL VALLE y CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, según planilla de Liquidación Sucesoral No. 360 de fecha 08 de Agosto de 1983, adquirido por el causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 1976, bajo el No. 43, folios 104 al 106 vto, del Protocolo Primero, Tomo 3ero Principal, Tercer Trimestre del mismo año, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de quince metros (15 MTS) con la Calle Arismendi; SUR: en una extensión de quince metros (15 MTS), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé; ESTE: con terrenos que son o fueron de la misma Sucesión Laclé, con una extensión de Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 MTS); y OESTE: en la misma extensión con calle Bolivia, haciendo la aclaratoria que el inmueble arrendado por el ciudadano WILLIAM MUÑOZ, por la calle Arismendi, es decir por el lindero Norte, abarca una extensión de Nueve metros con seis centímetros (9,06 MTS).
5)Que es el caso que, de forma sorpresiva el día 19 de Julio de 2001, encontrándose en su consultorio médico se presentó al inmueble ya descrito, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial acompañado del señor ELEAZAR VILORIA y unos abogados a efectuar una entrega de material del inmueble por él ocupado.
6)Que en esa misma fecha fue que se enteró que la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, había efectuado una venta con pacto de retracto al ciudadano ELEAZAR VILORIA, sobre el inmueble que había venido ocupando como arrendatario, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón en fecha 14 de Septiembre de 1998, bajo el No. 26, folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.
7)Que la negociación efectuada entre el ciudadano ELEAZAR VILORIA y la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, se hizo sin tomar en cuenta el derecho especial de preferencia que le concede la Ley por ser el ocupante del inmueble en calidad de arrendatario, y en caso de que decidiere dar en venta el inmueble, estaba obligada en primer lugar a ofrecérselo a él, quien tiene un lapso de quince días para manifestar su voluntad o no de adquirirlo, para luego ofrecérselo a terceras personas, pero eso no ocurrió así, y se enteró de la venta cuando prácticamente secuestraron el inmueble conjuntamente con sus bienes y fue sacado de allí.
8)Que en virtud de que la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, no cumplió con las normas legales, los cuales están amparados en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que tiene derecho de preferencia para comprar el inmueble por ser arrendatario.
9)Que ocupa el inmueble por un lapso muy superior a los dos años que establece la ley, y está totalmente solvente en el pago del arrendamiento.
10)Que el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la situaciones que no estén previstas en el Título a que corresponde remite al Código Civil y éste en su artículo 1546 dispone: “El retracto legal es el derecho que tiene todo comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo”.
11)Que se enteró de la venta el 19 de julio de 2001, en la cual fue notificado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dado que la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ no le notificó a los efectos de ejercer el derecho de preferencia, y que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede un lapso de 40 días para ejercer el derecho a retracto.
12)Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, PEDRO SEGUNDO, WILLIAM ALFREDO, ELINA DEL VALLE y CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA; a y ELEAZAR VILORIA, en su condición de vendedores los primeros y el último en su condición de comprador, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
a. Que se le subrogue al ciudadano ELEAZAR VILORIA, en el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado por un monto de Cinco Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.920.000,oo)
b. Que se declare nula la venta efectuada, con la finalidad de que se le venda el inmueble a él por tener derecho a ello, en los mismos términos y condiciones ya realizados.
13)Que de conformidad con el artículo 588 del Código Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado.
14)Que estima la presenta demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (bs. 10.000.000,oo)
15)Que indica como domicilio procesal el Centro Ejecutivo Banvenez, calle Bolivia, piso uno, oficina 102 de esta ciudad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
16)Que hace saber al Tribunal que el canon de arrendamiento que cancela al momento de presentar la demanda es por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, y acompaña recibo de fecha 30 de marzo de 2001, firmado por la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, donde consta la cancelación por adelantado los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001, cancelando la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), y que opone en toda forma de derecho a los demandados.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, fue admitida la demanda y se acordó aperturar cuaderno separado para proveer respecto a la medida solicitada.
En fecha 16 de Octubre de 2001, diligencia el alguacil consignando recibo de citación firmado por los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ y CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA.
En fecha 30 de Octubre de 2001, diligencia el alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA.
Consta al folio 31, auto acordándose realizar la citación por carteles del ciudadano ELEAZAR VILORIA.
En fecha 06 de Diciembre de 2001, aparece diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM MUÑOZ, asistido del abogado Juan Carlos Brett, consignando ejemplares periodísticos donde fue publicado el cartel ordenado.
En fecha 23 de enero de 2002 (folio 36), se le designa defensor ad litem al ciudadano co demandado ELEAZAR VILORIA recayendo tal designación en la persona del abogado WILLIAM LUGO YAMARTE.
Corre inserto al folio 37, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna recaudos de citación por no haber podido citar a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO y WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA.
Constan diversos autos nombrando defensores de oficio, y así mismo constan varias diligencias del alguacil consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los defensores designados.
En fecha 07 de Junio de 2002, diligenció el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA aceptando el cargo como defensor del co-demandado ciudadano ELEAZAR VILORIA y prestando el juramento de Ley.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, el alguacil diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el defensor designado y juramentado.
Corre inserto al folio 55, auto fechado 05 de Diciembre de 2002 en el que se ordena desglosar recaudos de citación de los demandados PEDRO SEGUNDO SUAREZ y WILLIAM ALFREDO SUAREZ.
En fecha 19 de Octubre de 2004, diligenció el ciudadano ELEAZAR VILORIA solicitando se suspenda la el proceso y la medida de enajenar y gravar dictada.
En fecha 20 de Octubre de 2004 (folio 78 al 80), diligenció el ciudadano WILLIAM MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por la abogado Iselda Medina Agüero y solicita se declare improcedente el pedimento del ciudadano ELEAZAR VILORIA.
En fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 83), presentaron escrito los abogados Ramón Vargas Mezones y Jorge Claret Martínez, actuando en representación de ELEAZAR VILORIA, solicitando se decrete la nulidad del auto de admisión y del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consignado poder otorgado por el referido co-demandado.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, presentaron escrito los abogados Ramón Vargas Mezones y Jorge Claret Martínez, actuando en representación de ELEAZAR VILORIA, solicitando se declare la caducidad del Derecho de Retracto y sin lugar la demanda.
Corre inserto al folio 110, auto de fecha 16 de Febrero de 2005, dejando sin efecto las citaciones practicadas, ordenando citar a los herederos de la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, declarando la nulidad de la admisión de la demanda con relación al codemandado PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA; así mismo se declaró extemporánea la solicitud de caducidad de la acción.
En fecha 24 de Febrero de 2005, diligenció el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, asistido de abogado otorgando Poder Apud-acta a la abogado Iselda Medina Agüero.
En fecha 18 de Marzo de 2005, diligenció la abogado Iselda Medina Agüero renunciando expresa e irrevocablemente al poder apud-acta que le fuera otorgado por el ciudadano WILLIAM MUÑOZ.
En diligencia de fecha 18 de Marzo de 2005 (folio 116), suscrita por el ciudadano CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA asistido por el abogado Juan Carlos Brett se dio expresamente por citado, en nombre propio y de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARIA LAGUNA viuda DE SUAREZ, PEDRO ANTONIO SUAREZ LAGUNA, EDWARD SEGUNDO SUAREZ LAGUNA, consignado poder que le fuera otorgado por el resto de los co-demandados mencionados.
En fecha 02 de Mayo de 2005, diligenció el ciudadano CIRILO SUAREZ ACOSTA, asistido de abogado, consignando poder otorgado por la ciudadana EVELIXIS JOCONDA SUAREZ LAGUNA al referido ciudadano, dándose por citado en nombre de ésta.
En fecha 4 de Mayo de 2005, comparecen los abogados RAMON VARGAS y JORGE CLARET MARTINEZ, dando expresamente por citado al ciudadano ELEAZAR VILORIA, en representación de éste.
En fecha 18 de mayo de 2005, presentan escrito de contestación a la demanda los abogados RAMON VARGAS MEZONES y JORGE CLARET MARTINEZ en representación del ciudadano ELEAZAR VILORIA ESPINOZA, en el que promueven la defensa perentoria consistente en la cuestión relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, en virtud de que la venta realizada por la arrendadora es de fecha 14 de septiembre de 1998, según documento protocolizado en ese fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 26, folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Que el artículo 1547 del Código Civil que se aplica por remisión directa del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de los nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o comprador al que tiene éste derecho o a quien lo represente. Sino estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de la escritura”, por lo que habiendo tenido conocimiento el demandante desde el día 19 de julio de 2001, como lo confiesa en el libelo de la demanda y al presentar el libelo en fecha 22 de agosto de 2001, cuando ya habían transcurrido treinta días desde su notificación, operó la caducidad de la acción.
En fecha 19 de mayo de 2005, el ciudadano WILLIAMS TAHUAPIRE MUÑOZ RODRIGUEZ , asistido de abogado, promueve pruebas en el presente juicio, invocando a su favor la confesión en que han incurrido los demandados de autos y en consecuencia la aceptación de los hechos indicados en la demanda, dado que la última citación ocurrió en fecha 04 de mayo de 2005 y al día siguiente comenzó a transcurrir el término de dos días de despacho para la contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y según lo indicado en el auto de admisión de la demanda, y al no hacerlo en la oportunidad procesal, quedaron confesos y aceptaron todas y cada una de las pretensiones explanadas en la demanda.
Corre inserto al folio 129, auto fechado 20 de Mayo de 2005, agregando escrito de pruebas presentado por el ciudadano WILLIAM MUÑOZ.
En fecha 23 de Mayo de 2005 (folio 133), dictó auto el Tribunal admitiendo las pruebas de la parte actora.
Presentó escrito el ciudadano WILLIAM MUÑOZ, en fecha 25 de Mayo de 2005, asistido de la abogada Iselda Medina solicitando se declare la confesión ficta y con lugar la demanda.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la parte demandante alega la confesión ficta del demandado, al no dar contestación a la demanda en la fecha correspondiente y no probar nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, así como por el hecho de no ser contraria a derecho la acción. A tales efectos encuentra el Tribunal que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto las citaciones practicadas hasta esa fecha; que posteriormente se produjeron en fecha 18 de marzo de 2005, las citaciones de los ciudadanos demandados CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA y ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, en forma personal y directa así como en su condición de sucesores de la difunta ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ originalmente co-demandada en este juicio, y de los ciudadanos ELVIA MARIA LAGUNA viuda de SUAREZ, PEDRO ANTONIO SUAREZ LAGUNA y EDWARD SEGUNDO SUAREZ LAGUNA como sucesores del ciudadano PEDRO SUAREZ ACOSTA, quien a la vez era sucesor de la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, herederos o sucesores éstos cuya citación había sido ordenada por el Tribunal en el mismo auto de fecha 16 de febrero de 2005 al que se ha hecho referencia, a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por constar en el expediente el fallecimiento de la co-demandada ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ; que en fecha 02 de mayo de 2005, se produjo la citación de la ciudadana EVELIXIS JOCONDA SUAREZ LAGUNA a quien también se había ordenado citar en virtud de la muerte de la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ; y que el día 04 de mayo de 2005, se produjo la citación del co-demandado ciudadano ELEAZAR VILORIA; que como consecuencia de haberse practicado todas la citaciones la contestación de la demanda debió ocurrir el segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de mayo de 2005, según el calendario correspondiente a los días de Despacho llevado por este Tribunal, hecho que no ocurrió en ese fecha; seguidamente durante el lapso probatorio que comenzó a transcurrir el día 10 de mayo de 2005 y finalizó el día 23 de mayo de 2005, la parte demandada tampoco probó nada que favoreciera; y que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A tenor del citado artículo están configurados en autos el primero y el último de los extremos, es decir: 1) la Falta de Contestación a la demanda, y 2) La falta de prueba que favorezca al demandado; quedando por analizar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
Para determinar si se configura o no el último extremo exigido por el citado artículo, se encuentra que el demandante señala que el inmueble que es propiedad de los demandados está alinderado así: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS (15 Mts), con la calle Arismendi; SUR: En una extensión de QUINCE METROS (15 Mts), terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la misma Sucesión Laclé, con una extensión de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts); y OESTE: En la misma extensión con calle Bolivia; en el entendido que la extensión del inmueble arrendado por él, por la Calle Arismendi, es decir, por el lindero Norte, tan solo abarca una extensión de NUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (9,06 Mts); y así mismo se encuentra que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado.
Por lo que configurándose, según esta disposición, la no procedencia del retracto legal arrendaticio en la presente causa, por cuanto el local arrendado forma parte de un inmueble mayor, el cual fue enajenado de manera global, se impone declarar la confesión del demandado a tenor del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la demanda que por derecho de preferencia ofertiva incoara el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ en contra de los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA y ELEAZAR VILORIA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por derecho de preferencia ofertiva incoara el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ en contra de los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA y ELEAZAR VILORIA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La presente decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp.4760.
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