REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCON-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos OSMAR JOSE JIMENEZ MARQUEZ y MIREYA GUILLERMINA LUGO de JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.181.771 y V-3.683.578 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASMELY CEDEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.571.784, y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.773,
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos OSMAR JOSE JIMENEZ MARQUEZ y MIREYA GUILLERMINA LUGO de JIMENEZ, asistidos de la abogada YASMELY CEDEÑO MENDEZ, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 24 de Octubre de 1975, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, como consta de Acta que corre bajo el Nro. 387, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Parroquia de Punta Cardón, calles Rivas del sector La Candelaria, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: OSMIRELYS AUXILIADORA del VALLE, OSMER UBALDO y OBED JOSE, actualmente mayores de edad. Que el amor y la comprensión que un día los unió, con el tiempo desapareció, dando paso a frecuentes discusiones y desavenencias, tornándose la relación matrimonial insostenible e inestable, y es así que de mutuo acuerdo, en fecha 15 de octubre del año 1998, decidieron separarse sin que hasta el momento haya existido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada, por más de cinco (5) años, y que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día veintitrés (23) de Enero de 2006, como consta al folio 07 del expediente.
Al folio nueve (09) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos OSMAR JOSE JIMENEZ MARQUEZ y MIREYA GUILLERMINA LUGO de JIMENEZ.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 24 de octubre de 1975, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el día 15 de Octubre del año 1.998, es decir, hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSMAR JOSE JIMENEZ MARQUEZ y MIREYA GUILLERMINA LUGO de JIMENEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 24 de Octubre de 1975.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:35 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.

CHL/hjt.
Exp: 7342.