REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCON-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ENNY MAGDELINE TORRES ROMAN y PAUL JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.807.652 y V-9.581.099, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMINA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.789.659, y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.173.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ENNY MAGDELINE TORRES ROMAN y PAUL JESUS COLINA, asistidos de la abogada GUILLERMINA POLANCO, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal Distribuidor en fecha 14 de Junio de 2005, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 26 de Agosto de 1.999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, como consta de Acta que corre bajo el Nro. 288, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en una casa ubicada en la urbanización Coromoto, avenida 2, casa Nro. 31, sector 2 de las Margarita, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero que con el correr de los meses, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir con la vida conyugal, y es así que de mutuo acuerdo, decidieron separarse de hecho desde el día 18 de Febrero del año 2.000, fecha a partir de la cual cada uno vive en domicilio diferente, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente por mas de cinco (5) años, y que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 27 de Junio de 2005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día veinticuatro (24) de Enero de 2006, como consta al folio 05 del expediente.
Al folio siete (07) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ENNY MAGDELINE TORRES ROMAN y PAUL JESUS COLINA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 1999, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el día 18 de Febrero de 2000, es decir, hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ENNY MAGDELINE TORRES ROMAN y PAUL JESUS COLINA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 26 de Agosto de 1.999.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.




Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:35 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín.

CHL/hjt.
Exp: 7194.