REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
EXPEDIENTE No. 7350.-
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL SALAS PEROZO Y MARY COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.391.172 y V-5.585.247, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 4, vereda 8 casa No. 20 y la Segunda en la Urbanización Santa Fe de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA DIAZ MAVO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.609, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ACCION: Divorcio 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SALAS PEROZO Y MARY COROMOTO RODRÍGUEZ, con asistencia de la abogado Eneida Diaz Mavo, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2006, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana Falcón de Estado Falcón), el día nueve (09) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud y que corre al folio (04), fijando su domicilio en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 8, casa No. 20, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Yusmery del Valle Salas Rodríguez y Marymig Coromoto Salas Rodríguez, quienes en la actualidad son mayores de edad; manifiestan igualmente que desde el mes de Diciembre de 1995, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han vuelto a convivir bajo ninguna circunstancia, manteniéndose esa situación hasta la presente fecha, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que de unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar y asi lo manifiestan en dicha solicitud.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 13 de Enero del 2006, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil seis (2006), tal como consta al folio nueve (09) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana Falcón de Estado Falcón), el día nueve (09) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de Diciembre de 1995, es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SALAS PEROZO Y MARY COROMOTO RODRÍGUEZ, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón (hoy Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana Falcón de Estado Falcón), el día nueve (09) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976).-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiuno (21) de Febrero del 2006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marin Lopez.-

CHL/Lilia.
Expediente N° 7350