REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 7360.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos EUSEBIO RAMON PELAYO YAMARTE y YOLANDA RAMONA MACHO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.175.626 y V-4.109.307 respectivamente, el primer domiciliado en la Urbanización Doña Emilia, calle No. 3, casa No. 3, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, avenida 3, sector 4, casa No. 21, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: HERMAN GOTOPO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.905, de este domicilio.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos EUSEBIO RAMON PELAYO YAMARTE y YOLANDA RAMONA MACHO SALAS, con la asistencia del abogado en ejercicio Herman Gotopo, mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado, en fecha 12 de Enero de 2006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que el día veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual en copia certificada acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre HEIDI PELAYO MACHO y HELLWICK PELAYO MACHO, de 36 y 40 años de edad respectivamente.
Que luego de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Avenida 3 Sector 4 Casa 21 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que se separaron del hogar legítimamente constituido en fecha 20 de Julio de 1998, voluntariamente, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la normalización de la vida en común.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de Enero de 2006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 24 de Enero de los corrientes, tal como consta al folio siete (07) del expediente.
Consta al folio ocho (08), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos EUSEBIO RAMÓN PELAYO YAMARTE Y YOLANDA RAMONA MACHO SALAS.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Octubre de 1.973, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 20 de Julio de l.998, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio de los ciudadanos Eusebio Ramón Pelayo Yamarte y Yolanda Ramona Macho Salas. Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EUSEBIO RAMON PELAYO YAMARTE y YOLANDA RAMONA MACHO SALAS, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Octubre de 1973.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que los hijos que procrearon durante el vínculo matrimonial, son mayores de edad.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp.7360.