REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos TOMAS WILMER RUIZ GONZALEZ y YELITZA MARIELI MOLINA de RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.582.083 y V-10.965.620 respectivamente, con domicilio en la Calle 17, Casa No. 475, Segunda Etapa de la Urbanización El Oasis, Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: FATIMA ESPINOZA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.657, de este domicilio.-
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos TOMAS WILMER RUIZ GONZALEZ y YELITZA MARIELI MOLINA de RUIZ, con la asistencia de la abogado en ejercicio Fátima Espinoza González, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2005, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha diez (10) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes durante el tiempo que convivieron. Y que por cuanto desde el año 1.999, han permanecido separados de hecho, es decir, por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día dieciséis (16) de Enero de 2006, como consta al folio 08 del expediente.
Al folio nueve (9) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos Tomas Wilmer Ruiz González y Yelitza Mariela Molina.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Abril de 1.992, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el año 1.999, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TOMAS WILMER RUIZ GONZALEZ y YELITZA MARIELI MOLINA de RUIZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Abril de 1.992.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos y bienes gananciales, por haber manifestado los solicitantes en su solicitud, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:45 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/sdm.
Exp: 7298
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