REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ARIAS LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 8.590.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 3.708.
PARTE DEMANDADA: J.L.G. INGENIERÍA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el N° 23, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.101.837 y 103.934.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (sentencia Interlocutoria - negativa de reposición).
EXPEDIENTE: 2.482.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante juicio de Cobro de Prestaciones incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS LUGO, mediante apoderado judicial abogado FRANCISCO ARDILES, contra la empresa J.L.G. INGENIERÍA, C.A. En fecha 30 de Enero de 2006, los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, signado con el N° 2482, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el juez competente en la materia laboral.
Alegan los mencionados abogados lo siguiente:

PRIMERO: Que la petición de nulidad y consiguiente reposición de la causa emerge de la violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esta decisión sea efectiva; del debido proceso entendido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo que ésta es la noción a la que alude el artículo 49 constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y del juez natural que consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
SEGUNDO: Que este Tribunal para la admisión de la demanda y de la reforma de la misma, se fundamentó en las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo que en nuestro sistema procesal impera una jurisdicción autónoma imparcial y especializada, ejercida por los Tribunales del Trabajo.
TERCERO: Que de acuerdo al principio de legalidad que rige el Derecho Positivo Venezolano, (artículo 137 de la Constitución), se precisa que la propia Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
CUARTO: Que cualquier infracción de la garantía del Juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tienen en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional, es decir, que efectos produce el fallo proferido, al constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley, y además que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de inminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.

QUINTO: Acotan que dicha decisión sobre lo planteado por ellos deberá pronunciarse antes del vencimiento del lapso de emplazamiento otorgado a la demandada, de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada.

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de la parte demandada el Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

Primero: A la parte demandada no se le ha violado ninguna garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y juez natural.
La parte demandada ha sido citada legalmente para que ejerza su derecho a la defensa y se le está brindando una tutela judicial efectiva a los justiciables, por su juez natural. Este órgano judicial fue creado según las normas vigentes con anterioridad al hecho que da origen al presente proceso e investido de autoridad y el régimen jurídico que se aplica no permite calificarlo de órgano especial o excepcional. En efecto, este juzgado fue creado según Resolución N° 1076, de fecha 20 de Agosto de 1991 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial 34.848, de fecha 25 de noviembre de 1991; en la cual se le atribuye competencia en materia laboral, en los Municipios Acosta, Cacique Manaure, Jacura, Monseñor Iturriza, San Francisco, Silva y Palma Sola del Estado Falcón.

Segundo: Es falso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esté vigente en toda la República Bolivariana de Venezuela, y que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo haya sido derogada en todo el territorio nacional.
Es un hecho notorio jurídico, conocido por el foro judicial, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha venido entrando en vigencia de manera progresiva, en aquellos lugares donde se han creado los circuitos judiciales laborales, cosa que no ha ocurrido en Tucacas, como sí ocurrió en Coro y Punto Fijo.

Tercero: Si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese entrado en vigencia en todo el territorio nacional desde su publicación en Gaceta, no se hubiese hecho necesario que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese tenido que dictar sendas resoluciones para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los circuitos judiciales de Coro y Punto Fijo, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese entrado en vigencia en esas ciudades en fechas diferentes.

Cuarto: Este Juzgado, como parte integrante del Poder Judicial está obligado a seguir las directrices y lineamientos impartidos por el Tribunal Supremo de justicia, de manera que hasta tanto el ente rector del Poder Judicial no comunique oficialmente que a este Juzgado que le ha sido suprimida la competencia laboral seguirá conociendo y decidiendo las causas que le sean presentadas por los justiciables de los municipios donde alcanza su competencia.
En todo caso, los ciudadanos Salvador José Guarecuco y Daniel Francisco Torres Medina, tienen la libertad y el derecho de acudir a los órganos competentes, si entienden que este servidor público está incurriendo en usurpación de funciones, y/o le está lesionado derechos constitucionales o legales, tanto a ellos como a sus representados, no siendo procedente en derecho la petición de nulidad y reposición hecha por los mencionados abogados.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, al primero (1°) de Febrero de 2006.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO


En esta misma fecha 01-02-2006, se registró y publicó la presente decisión.

SECRETARIA