REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.169.776.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados ANTONIO FIGUEREDO FERRER, ANTONIO SILVA MÁRQUEZ y ANTONIO JOSÉ PADRÓN GARANTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 7038, 7042 y 37.085, respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO ESCALONA, JOSÉ RODRÍGUEZ, NATALIO SILVA, JUAN RAMÓN ARIAS, EFRÉN HERRERA, LUIS BELTRÁN SALAS, JUAN RAMÓN SALAS, RAÚL ROGER PARRA y MIGUEL ÁNGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 13.315.325, 11.097.697, 7.906.029, 3.303.340, 2.761.250, 3.137.727, 4.970.482, 11.096.628 y 13.455.806, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado FREDDY RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado 55.337
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.456.

I
El día 11 de agosto del año 2005, el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.169.776, con la asistencia jurídica del abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.247.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 7038, presentó escrito y anexos, donde demanda a los ciudadanos: ANTONIO ESCALONA, JOSÉ RODRÍGUEZ, NATALIO SILVA, JUAN RAMÓN ARIAS, EFRÉN HERRERA, LUIS BELTRÁN SALAS, JUAN RAMÓN SALAS, RAÚL ROGER PARRA y MIGUEL ÁNGEL PARRA, por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando que en fecha 01 de Abril del año 2005, un grupo de personas encabezadas por ANTONIO ESCALONA, JOSÉ RODRÍGUEZ, NATALIO SILVA, JUAN RAMÓN ARIAS, EFRÉN HERRERA, LUIS BELTRÁN SALAS, JUAN RAMÓN SALAS, RAÚL ROGER PARRA y MIGUEL ÁNGEL PARRA, invadieron parte del lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector Buena Vista, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: Camino que va de Sanare a Buena Vista, desde el lindero del Fundo La Galana al caserío Los Rastrojo en una extensión de 650 metros. Este: El lindero Oeste del Fundo La Galana en una longitud de 600 metros. Sur: En línea recta en dirección este-oeste, sobre el Fundo La Galana y terreno que son o fueron de la Compañía Anónima Agropecuaria Tucacas, en una extensión de 950 metros y Oeste: En línea recta en dirección sur-norte, desde dicho fundo a cerrar en Los Rastrojos, con el lindero norte en 350 metros.
En auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2005, fueron emplazados los demandados para la contestación de demanda. Igualmente fue fijada caución para la restitución inmediata del inmueble al querellante. La cual no fue satisfecha por éste.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citaciones sin firmar, señalando que le fue imposible ubicar a los demandados, en las oportunidades que se presentó a citarlos.
El día 19 de octubre de 2005, la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandantes, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO, parte demandante, confirió poder apud acta, a los abogados ANTONIO FIGUEREDO FERRER, ANTONIO SILVA MÁRQUEZ y ANTONIO JOSÉ PADRÓN GARANTON.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado Antonio Figueredo, consignó ejemplares del diario Noti Tarde y La Costa, los cuales fueron agregados en fecha 3 de noviembre de 2005.
El 03 de noviembre de 2005, la Secretaria de este Tribunal consignó constancia de haber fijado un cartel en la morada de los demandados.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado Antonio Silva Márquez, solicitó nombramiento de Defensor Judicial de los demandados.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se designó al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, como Defensor Judicial de los ciudadanos ANTONIO ESCALONA, JOSÉ RODRÍGUEZ, NATALIO SILVA, JUAN RAMÓN ARIAS, EFRÉN HERRERA, LUIS BELTRÁN SALAS, JUAN RAMÓN SALAS, RAÚL ROGER PARRA y MIGUEL ÁNGEL PARRA, librándose boleta de notificación.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Rodríguez.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitó la citación del defensor Judicial.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal Consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Freddy Rodríguez.
En fecha 17 de enero de 2006, el abogado Freddy Rodríguez, en su condición de Defensor Judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda, donde Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte demandante.
La representación judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de enero de 2006; las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 20 de enero de 2006.

II
Siendo la oportunidad para que dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de sus afirmaciones la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de expediente contentivo de la Declaración Sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 05 de abril de 1978, correspondiente al causante ciudadano Justo González García, fallecido en fecha 05 de septiembre de 1976, dejando como herederos a los ciudadanos Renata Araujo Rodríguez de González García, Luis Fernando González Araujo y Julia Guadalupe González Araujo. Se trata de la copia de un documento público administrativo, por haber sido emitido por el órgano legalmente facultado para ello, el cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien fue opuesto, por lo que hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de los antes mencionados ciudadanos; lo cual sirve para colorear la posesión de la parte querellante del inmueble en cuestión. Así se decide.
Igualmente la parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, Inspección Extra Litem, practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2005, en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente querella. Se trata de un documento expedido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código civil para ser tenido por documento público, el cual no fue tachado de falso por al parte contra quien se hizo valer, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1,360 del Código Civil. Prueba que en la mencionada fecha en el inmueble objeto del presente procedimiento se encontraban 22 personas, quienes manifestaron estar invadiendo el mencionado inmueble y tenían en el inmueble aproximadamente 18 días, observando la ciudadana juez de municipio que en el lugar existía vegetación recién talada y señales de humo, lo cual es un indicio grave de que la perturbación a la posesión del querellante, por parte de los querellados era de data reciente. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en la Inspección extralitem practicada por el Juzgado de Municipio se observa alguna construcción de bloques de data no reciente, lo cual no se corresponde con el proceso de perturbación alegada por la parte querellante. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente la parte querellante promovió, junto al libelo de la demanda, un Justificativo de Testigos, evacuado en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2006, en la cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ TORRES y PEDRO JESÚS SATURNO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.601.547 y 13.456.407, respectivamente, dejaron constancia que conocen a los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, quienes tienen la posesión del mismo desde hace bastantes años, donde han habitado en bienhechurías de su propiedad, siendo que el primero de abril del 2005 en horas de la mañana los querellados procedieron a invadir el inmueble, destruyendo cercas y procediendo a talar árboles y a construir ranchos. El Tribunal le otorga mérito probatorio a la testimonial de los mencionados ciudadanos, por ser contestes entre sí y no entrar en contradicción con otros elementos probatorios, además de que dichas testimoniales fueron ratificadas en juicio, lo cual permitía el control de la prueba por la contra parte, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La testimonial de los mencionados ciudadanos prueba que el querellante se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente demanda desde hacía más de un año, siendo perturbado por los querellados quienes invadieron el inmueble y procedieron a la construcción de ranchos sin tener derecho a ello; lo cual adminiculado con la Inspección Extralitem practicada por el Juzgado de Municipio y los documentos probatorios de la propiedad del inmueble por el querellante hacen plena prueba de los hechos alegados por la parte querellante en el presente procedimiento y hace su pretensión ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
De manera que del examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente por la parte querellante se determina de manera fehaciente que la parte accionante logró probar de manera clara y determinante ser poseedor legítimo de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, que es la misma que ocupó la parte demandada, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, desde hace muchos años, siendo despojado ilegítimamente de su posesión por la parte querellada, y habiendo accionado el querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal es procedente en derecho. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO contra los ciudadanos ANTONIO ESCALONA, JOSÉ RODRÍGUEZ, NATALIO SILVA, JUAN RAMÓN ARIAS, EFRÉN HERRERA, LUIS BELTRÁN SALAS, JUAN RAMÓN SALAS, RAÚL ROGER PARRA y MIGUEL ÁNGEL PARRA, todos plenamente identificados en el presente fallo, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se restituye la posesión legítima de la parcela de terreno objeto del presente litigio, identificada en la parte narrativa del presente fallo, al ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ARAUJO, libre de personas invasoras, de ranchos y de cosas, de manera que se cumpla la tutela judicial efectiva de la parte querellante, con el uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006)
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO


En la misma fecha, 13/02/2006, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


LBZR/DYQ
EXP. 2.456