REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000216

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2005 por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: EDYD RAMON BOTARO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-04-55, de profesión Albañil, Titular de la cédula de identidad N° V-5.444.582, residenciado en el Sector Las Tunitas, casa S/N Chichiriviche del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2006-000216 y fijó Audiencia de presentación Oral, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: EDYD RAMON BOTARO, la Defensora Privada debidamente juramentada ABG: MIGUEL ANGEL YANEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada. Acto seguido se instruye al imputado de los motivos por los cuales se investiga y de la solicitud fiscal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado al imputado, quien manifestó que SI deseaba declarar y se identificó como ha quedado escrito, EDYD RAMON BOTARO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-04-55, de profesión Albañil, Titular de la cédula de identidad N° V-5.444.582, residenciado en el Sector Las Tunitas, casa S/N Chichiriviche del Estado Falcón y expuso:

“Yo iba caminando por una calle en Chichiriviche, de repente, viene en una moto la policía y me dice quieto ahí, pegado contra la pared, yo les digo que pasa, vine yo empuje al policía, salí corriendo, me siguieron y me golpearon yo no sabía nada de eso, en la PTJ, me dijeron que me habían encontrado eso y yo no sabía, Es todo”. . El fiscal, interroga al testigo. Porque sale corriendo cuando vio a la Policía. R. Porque me apuntaron. LA defensa, interroga al imputado. R.- Había algún testigo? R.- Sí había, estaba Saúl Cambero y Lilian Vázquez. La Juez interroga al testigo: Habían otros testigos. R.- Si. Que le consiguieron? R.- No se nada de eso. Es todo.
Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Miguel Angel Yánez, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal, oído la declaración de su defendido y solicitó la LIBERTAD PLENA, creyendo en la inocencia de su defendido pero si la medida cautelar sirve para esclarecer este caso, se adhiere a la misma, a los fines de buscarle solución.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto a los folios (07 y 08) Acta Policial de fecha 28/01/2006 en la cual se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 28ENR06, los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría N° 09 Destacamento N° 09 del Municipio Monseñor Iturriza procedieron a detener preventivamente a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por emprender la huída y se oponía ala requisa forcejando y arrojándonos contra los funcionarios objeto contundente (botellas y piedras) y al realizarle la requisa se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento Siete (07) envoltorios especificado de la siguiente manera cuatro (04) envoltorios de color negro anudado en la parte superior con hilo de color verde y tres envoltorios envuelto en papel aluminio todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta presumiblemente crack en presencia de un testigo presencia de nombre Mindiola Riera David Antonio. Quedando así el detenido a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se observa a los folios (10 y 11) Acta de Entrevista de fecha 28-01-06, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado dejan constancia de la entrevista practicada al testigo presencial el ciudadano Mindiola Riera David Antonio, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del investigado y la incautación de la sustancia ilícita incautada en poder del imputado.

TERCERO: Corre inserto al folio (12) Acta de Aseguramiento de fecha 23ENR06, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las características de la sustancia ilícita incautada como una sustancia amarillenta Crack con peso aproximado de 2,5 gramos.

CUARTO: Planilla de Control de Evidencias de fecha 28/01/06 en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia de la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial efectuado.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por las circunstancias que rodean el hecho, se considera que hay una presunción razonable de Peligro de Fuga. Motivos suficientemente fundados para declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa privada, llenos como están los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en este caso decretar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 y el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Sin lugar la solicitud de libertad Plena interpuesta por la defensa y se decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 en sus ordinal 3° y 260del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas, al ciudadano: EDYD RAMON BOTARO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-04-55, de profesión Albañil, Titular de la cédula de identidad N° V-5.444.582, residenciado en el Sector Las Tunitas, casa S/N Chichiriviche del Estado Falcón por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHES SUAREZ.

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Olivia Bonarde.