REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000248

RESOLUCION NEGANDO SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Siendo la oportunidad legal procede este Tribunal a emitir formal pronunciamiento en el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 09/10/06, por el abogado: AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO; actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: CARLO VALLENILLA LEXON JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 09.281.651, Profesión: Comerciante, residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Ampíes, Calle 02, Casa N° 03 del Estado Falcón; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ESTAFA, USO y FALSIFICACION de documento público, tipificado y sancionado en los artículos 464, 321, 323 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CORPOFALCON; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público presenta una solicitud Doscientos Tres (203) folios útiles, un acta de entrevista rendida por el Ciudadano: PEREZ OMAR ENRIQUE, conformado por una serie de actas entre ellas actas de investigación, actas de entrevistas, oficios, certificados, documentos privados, ordenes de allanamiento entre otros que serán discriminados posteriormente. El Fiscal Tercero Abg. Américo Rodríguez, quien narra el acontecimientos de los hechos en su escrito de solicitud de Orden de aprehensión de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CARLO VALLENILLA LEXON JOSE, antes identificado, en virtud que por la causa N° 11F3-034-06, seguida por ante este Despacho porque se encuentra incurso en los delitos de ESTAFA, USO y FALSIFICACION de documento público, tipificado y sancionado en los artículos 464, 321, 323 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CORPOFALCON; por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita también se decrete al Medida de privación Judicial Preventiva a la Libertad, porque esa representación fiscal tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra la propiedad, como se ha descrito, por denuncia del ciudadano: PEREZ OMAR ENRIQUE, venezolano y Titular de la cédula d identidad N° 05.419.294, Licenciado en Administración, quien expone: “comparezco por ante este Despacho en Representación de la Corporación de Desarrollo del Estado Falcón (CORPOPFALCON) con la finalidad de denunciar el forjamiento de documentos de dicha Corporación a los fines de realizar cobros indebidos en el Banco de Coro del Estado Falcón, del Proyecto “Recuperación de la Explotación Salinera del Estado Falcón-FIDES/CER-2001, mediante los cuales el Banco anteriorment6e mencionado señaló que realizó pagos por los montos de Bs. 58.947.240,98 y Bs. 59.999.870,28, referido avaluaciones por obras ejecutadas al cargo del proyecto antes señalado y a favor de la Empresa Constructora Dalmonte, C.A, sin que dichos trabajos efectivamente fuesen ejecutados dado que dicha empresa jamás a prestado tal servicio a CORPOFALCON y en este acto les hago entrega de las copias fotostáticas de dicha documentación forjada, es todo”.Según el rector del proceso de investigación considera que los elementos de convicción que presenta junto a esta denuncia y otras actas de investigación ordenadas al C.I.C.P.C según consta en el acta de Apertura de investigación constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: Carlo Ballenilla Lexón José antes plenamente identificado, es el autor intelectual de los delitos Contra la Propiedad que le imputa, y que por la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación para la búsqueda de la verdad, y por ello solicita loe sea decretada a este ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y una vez que sea decretada se expida la Orden de Aprehensión del prenombrado ciudadano, alegando para ello los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la solicitud se debe analizar las actuaciones que conforman el presente asunto y esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1) Que corre inserto a los folios del asunto, acta Policial de Denuncia Común de fecha 18ENR06, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: PEREZ OMAR ENRIQUE, venezolano y Titular de la cédula d identidad N° 05.419.294, Licenciado en Administración, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho en Representación de la Corporación de Desarrollo del Estado Falcón (CORPOPFALCON) con la finalidad de denunciar el forjamiento de documentos de dicha Corporación a los fines de realizar cobros indebidos en el Banco de Coro del Estado Falcón, del Proyecto “Recuperación de la Explotación Salinera del Estado FALCON-FIDES/CER-2001, mediante los cuales el Banco anteriorment6e mencionado señaló que realizó pagos por los montos de Bs. 58.947.240,98 y Bs. 59.999.870,28, referido avaluaciones por obras ejecutadas al cargo del proyecto antes señalado y a favor de la Empresa Constructora Dalmonte, C.A, sin que dichos trabajos efectivamente fuesen ejecutados dado que dicha empresa jamás a prestado tal servicio a CORPOFALCON y en este acto les hago entrega de las copias fotostáticas de dicha documentación forjada, es todo”
2) Corre inserto a los folios del asunto también Acta de Entrevista de fecha 18ENR06 ante el C.I.C.P.C practicada ala ciudadana: ARIAS RAMONES NUGLENIS YOLIMA, Titular de la cédula N° 09.804.696, en la cual se deja constancia, quien manifestó lo siguiente: Resulta que yo laboro desde el mes de Noviembre del año 2005, como administradora del Proyecto de Recuperación de la Explotación Salinera del Estado Falcón, FIDES CER-201 en convenio con Caracas, con la finalidad de realizar una consulta acerca de la Empresa Condalca (Constructora del Monte C.A), debido a una retención por parte del Banco al 75% del IVA, que debió haberse hecho al 100% por lo que el Banco requería establecer contacto con la referida Empresa, dado que el teléfono que ellos colocaron no estaba asignado a ningún usuario, se requirió a mi persona para solicitarme el número telefónico de la Empresa de la cual yo no tenía conocimiento, pero el Banco me manifiesta que como yo no voy a tener conocimiento de la empresa si ellos sostiene la Orden de pago emitida por CORPOFALCON, donde dice la orden de pago es el numero 40 y fue recibida los primeros días de Diciembre, yo les respondo que mi orden de pago N° 40 está a nombre de la Cooperativa Caquetío y que es imposible que existían dos órdenes de pago y llevo al orden correlativo, le solicito que me llame en media hora para investigar, fui hablar con la ingeniero… (omisis).
3) Acta de Entrevista Penal de fecha 31ENR2006, suscrita por el Detective Freddy Fernández, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Coro, donde se deja constancia de la diligencia policial a los fines de verificar en el Sistema ISSPOL los antecedentes y/o Registros Policiales que un número considerable de personas entre ellos el investigado: CARLO VALLENILLA LEXON JOSE, Titular de la cédula de identidad N° V-9.281.651, pudieran presentar los ciudadanos allí señalados, arrojando como resultado que el investigado al cual se le solicita la Orden de Aprehensión; No Registró Antecedentes o Registros Policiales.
4) Acta de investigación Penal, de fecha 03FEB2006, suscrita por el Inspector José Valois Méndez; adscrito a Secretaría General Nacional del C.I.C.P.C, en compañía del Detective Freddy Fernández y Agente Richard Díaz; dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 07; emanada del tribunal Quinto de Control; donde solicitaron la colaboración como testigo del acto a realizar (Visita Domiciliaria) a los ciudadanos: Pérez Salero Roger Rafael, y flores Ramón, siendo atendida la comisión por la ciudadana: Perozo Colina Ana maría, imponiéndola de la diligencia a practicar en la residencia, mostrándole la respectiva orden de Allanamiento y haciendo entrega copia de la misma; procediéndose de inmediato a acceder a la casa de la misma; donde luego de realizarse un exhaustivo rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, se logró incautar algunos objetos de interés criminalísticos que guardan relación aparentemente a la investigación perfectamente descritos en el escrito consignado por el Ministerio Público. Posteriormente los funcionarios policiales al preguntar por el ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, la ciudadana de la casa contestó que era su esposa, y al preguntarle si tenía conocimiento donde se encontraba, ella contestó a la pregunta “que está en esta ciudad, pero no se exactamente donde andará porque salió temprano de la casa”.
5) Otra de las actuaciones que presenta el fiscal a la presente solicitud de Aprehensión, Comunicación VFDO78-01-2006, de fecha 26ENR2006, donde envían (02) originales los comprobantes de erogación a favor de la Constructora Dalmonte, cada uno de ellos por la suma de Bs. 53.420.995,39 debidamente firmadas por el ciudadano: CARLO LEXON, (02) originales de las solicitudes de Cheques de Gerencia a favor de Dalmonte, cada uno por la suma de Bs. 53.420.995,39 correspondiente a la cancelación de orden de Pago 40-2005, correspondiente a las Facturas 358 y 359 respectivamente; además copia de la Autorización de la Constructora Dalmonte, otorgada al Sr. Lexon Carlo, Titular de la cédula de identidad N° V-9.281.651 para retirar los cheques de gerencia antes descrito; por el ciudadano Antonio Dalmonte; Titular de la cédula de identidad N° V-7.484.561 quien funge como Presidente de la Constructora Dalmonte…(omisis).

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Legislador procesal ha previsto en la norma adjetiva penal cuales son específicamente los requisitos para que proceda con lugar una Orden de Aprehensión en contra del investigado, debe el juez de Control verificar lógicamente si estos supuestos o extremos se encuentran cubiertos por la investigación Fiscal, hacia el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe en las actuaciones presentadas que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se puede observar que existe Acta Policial en la cual los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C dejan constancia de una denuncia en la cual una supuesta victima manifiesta haber sido objeto de Forjamiento de Documento la Corporación (CORPOFALCON) a los fines de realizar cobros indebidos en el Banco de Coro del Estado Falcón. El Ministerio lo ha califica en su escrito y como participe en la comisión del hecho punible que se investiga, hecho punible este como lo son los delitos de ESTAFA, USO y FALSIFICACION de documento público, tipificado y sancionado en los artículos 464, 321, 323 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CORPOFALCON.
En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y posterior a ello se decrete la Orden de Aprehensión incoada en contra de un ciudadano de nombre: CARLO VALLENILLA LEXON JOSE, supuesto investigado de autos porque aún no ha sido individualizado por el Fiscal como imputado, es solo un investigado; la solicitud impetrada por el Ministerio Público es contraria a derecho, porque no se puede subvertir el orden lógico y sistemático del Debido Proceso, para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento al respecto sobre los requisitos y procedencia de una Medida de Privación Judicial, medida ésta bien gravosa, debe tener conocimiento previo de una detención, un ciudadano traído al proceso con el cumplimiento de todas las garantías procesales y constitucionales relacionadas al debido proceso, a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal solicitud y tiene que decidir con un gran aplomo y sólidos conocimientos, porque ello implica una gran responsabilidad. En tal caso sería un decreto de Orden de Aprensión siempre que se llenen todos los extremos exigidos por el legislador e y en caso muy excepcional, solo es procedente para que sea el Aprehendido traído al proceso para ser primero escuchado con su defensa técnica y luego determinar si es procedente o no la Privación de su derecho a la libertad. Para tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTADY CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos atribuidos al investigado como el autor intelectual lo ha calificado el fiscal investigador en su escrito y participe en la comisión del hecho punible que se investiga, hecho punible este, como lo son los delitos de ESTAFA, USO y FALSIFICACION de documento público, tipificado y sancionado en los artículos 464, 321, 323 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CORPOFALCON; Delitos éstos que si bien son un hecho punible cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, pero que de la solicitud presentada se observa una importante imprecisión en cuanto a los hechos que se le atribuyen, por cuanto el Ministerio Público tipifica éstos en el tipo penal previsto en el artículo 464 del Código Penal, pero la citada norma contiene siete ordinales en los cuales cada uno de ellos adecua una conducta o comportamiento distinto al actor del ilícito penal allí contenido y cada una de los preceptos establecidos en esos ordinales regula situaciones jurídicas distintas y lógicamente establece también una consecuencia jurídica llámese sanción o pena también distinta. Consideramos pues de manera responsable, que tal imprecisión sobre la información clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al encausado pudiera constituir una violación flagrante a la disposición contenida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los derechos del imputado y una evidente lesividad al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 ordinal 1°. Como podría entonces esta Juzgadora encuadra la conducta asumida por el investigado en el tipo penal, para presumir que se encuentra verdaderamente involucrado a los hechos que se le imputa, aunado al hecho que resulta imposible para el juzgador determinar la pena imponer en el presente caso para así tener la presunción razonable del peligro de fuga, situación ésta completamente controversial frente a los derechos del imputado y hechos que deben ser concretos, se trata de la conducta típica, antijurídica y culpable, que no pueden adivinarse o presumirse por el juez a la hora de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, pues no se trata de un simple error material, porque en la norma adjetiva contenida en el artículo 125, el legislador es claro al expresar su intención y gramaticalmente dice: Artículo. 125. Que el imputado tendrá los siguientes derechos: 1°. “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Que corre inserto a los folios del asunto que el Ministerio Público presenta algunos elementos de convicción, algunas actas de entrevistas y un informe emanado por el Banco y una orden de Allanamiento con documentos varios algunos que no guardan relación a la investigación, sino en relación a la Compañía Registrada supuestamente por el investigado sobre el cual se solicita Orden de Aprehensión, si bien existen unos elementos de convicción presentados, para que estos llenen el extremos exigido por el Legislador en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el investigado pudiera estar involucrado o ha sido presuntamente el autor o partícipe de los hechos atribuidos, estos últimos tiene necesariamente que ser precisos y guardar una relación concatenada a las demás actas de investigación, para que tengan fundamento serio en la investigación e instrucción. Así las cosas analizando este caso pareciera ser que hemos retrocedido a la etapa del sistema inquisitivo en la cual la individualización del imputado correspondía al policía, no estamos en un ESTADO DE POLICIA, estamos en un ESTADO DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, según lo consagra el artículo 2° del texto Constitucional, en la cual es el Ministerio Público el Rector del proceso de investigación y es parte de BUENA FE, tiene el deber en su actuación como instructor de garantizar los derechos al imputados, la individualización con eficacia legal depende de él como instructor, por cuanto el fiscal ha dispuesto la tenida de alguno por imputado, para éste nace un conjunto de derechos en el proceso, desde el inicio de la investigación y debe conocer también las obligaciones del fiscal instructor durante la fase del preparatoria, a los efectos de asegurar la imparcialidad del fiscal instructor, tanto respecto al imputado como a la victima, el Código Orgánico Procesal Penal le impone una serie de obligaciones concretas y por tanto exigibles ante el juez de control, dentro de los mas relevantes en la fase preparatoria tenemos: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, que se le respete el “Debido Proceso”, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia el artículo 49 preceptúa en su ordinal “1°. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados parta ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”.
Sobre el aspecto anterior existe una muy mala interpretación sobre esta obligación deber que tiene el fiscal instructor, porque en las anteriores reformas del Código Orgánico Procesal Penal, no establecía la obligación de tomar la declaración al imputado y que cabía la posibilidad de que toda la fase preparatoria trascurriera sin dicha declaración, según el Profesor Héctor Cardoze, es posible que el fiscal relice todas las investigaciones contra una persona en libertad, a quien nunca se trajo al proceso y decida presentar directamente la acusación ante el juez de control, enterándose el imputado de los cargos en su contra solamente cuando se le notificaba de la audiencia preliminar. Pero ello cambió en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario concluir que el primer derecho que tiene el imputado después de ser impuesto de los hechos precisos que se le imputan, es precisamente, el derecho a declarar o a abstenerse de hacerlo y a ser asistido en su declaración, so pena de nulidad en caso contrario, por un abogado defensor. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en el sentido de que el imputado, cuando se presente espontáneamente o cuando sea citado como imputado en libertad, declarará ante el fiscal del Ministerio Público y cuando sea aprehendido con la finalidad que se le imponga la detención judicial como medida cautelar, declarará ante el juez de control. La negativa de recoger la declaración del imputado por parte del fiscal instructor sería una negación al derecho a la defensa, pues la declaración es el instrumento idóneo para la sustentación de las posiciones defensivas del imputado y en tal caso de conformidad con el ordinal 6° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene el derecho de ocurrir ante el juez de control y prestar allí su declaración.

Otra de las obligaciones del fiscal es garantizar el acceso del imputado a un defensor de su confianza, a fin de informarle sobre su investigación y asegurar el acceso de ese abogado designado al imputado, una vez que se presente, para que le asista en su declaración y dar oportuna tramitación a las solicitudes de3 diligencias de investigación que solicite el imputado para desvirtuar las imputaciones en su contra, según el ordinal 5° del artículo 125 Ejusdem. El irrespeto a estas obligaciones por parte del Ministerio Público acarrea para el fiscal instructor una grave responsabilidad ante la ley, ante la sociedad y ante Dios, de garantizar que el imputado sea debidamente informado de los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción y la consecuencia jurídica que le espera, pues ello constituye el antídoto contra el secuestro policial y la desaparición de personas por las autoridades y es el reverso de la medalla del Habeas Corpus, pues por este medio se publicita el hecho de la detención y se pone de manifiesto la responsabilidad de las autoridades aprehensores respecto a la integridad personal.

Ahora bien sabemos que la misión del proceso no es encontrar un culpable, sino encontrar al culpable. En este estado es bueno recordar, que el señalamiento de personas en la denuncia o en la querella como responsable del delito no autoriza a ordenar su detención o aprehensión de aquellos de modo automático y lo cierto es que muy raramente la denuncia y la querella aportan por sí solas elementos de convicción suficientes como para ordenar la detención de una persona. De ordinario es necesario investigar y corroborar los elementos incriminatorios aportados a través de la denuncia y no pocas veces esos elementos se desvanecen a la primera de cambios. Justamente aquí reside la esencia del sistema acusatorio: investigar para proceder y no al revés, y permitir a ese investigado el poder defenderse teniendo acceso a las actas en su contra, conocer cuales hechos específicos se le atribuyen en la norma penal, para proorcionar también nuevos elementos que lo esculpen, desde la etapa preparatoria, porque allí se inicia el proceso para el encausado y no cuando ya ha sido aprehendido y puesto a la orden del Tribunal.
(Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, La Investigación. La instrucción y la Flagrancia, 1999, p. 90).

Si precisamente operan al revés pretenden solicitar primero la Aprehensión del investigado y posteriormente la (citación o notificación) del imputado para informarlo y para que tenga el derecho de defenderse desde el inicio de la investigación, si bien se cierto cosnta en actas que en una sola oportunidad los funcionarios actuantes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de Allanamiento, se realizó Visita Domiciliaria en la residencia o domicilio del investigado, dejando constancia que para ese momento no se encontraba presente en su hogar, manifestando la entrevistada que se encontraba en la ciudad, pero no constan en actas por lo menos dos o más intentos de citaciones por parte del Fiscal investigador para cumplir con su deber u obligación constitucional como garante de la Constitución y las Leyes, la función encomiada en este sistema Acusatorio es una función “DUAL”, un verdadero acusador por una parte pero también el Garante de la Constitución por la otra, no se les debe olvidar nunca, porque de lo contrario los procesos unilaterales no existen en el Código Orgánico Procesal Penal por el principio de legalidad y generalmente cuando son avalados por el Juez de Control, quien es el Controlador de esas Garantías, en la definitiva terminan en una Nulidad Absoluta. Así las cosas la exigencia del Ministerio Público, en este caso resulta ser violatoria del derecho a la defensa y al Debido Proceso. Entonces NO, nos costó más de Mil Años en la historia poder llegar a este Sistema Acusatorio y Democrático, y no podemos permitir volver a los rasgos más notables y nefastos de ese Sistema Inquisitivo, pues se trata de la Privación de Libertad de las personas como medio de investigación. En los casos donde haya personas señaladas por los denunciantes, por el querellante o por testigos desde el inicio de la investigación, el fiscal solo podrá ordenar la aprehensión de esas personas, cuando del resultado de la investigación resulte acreditado, y exista una evidencia suficiente y confiable de que el sospechoso ha participado en el delito, que son los elementos de convicción que debe recabar el fiscal antes de solicitar su Aprehensión. Y para ello en las actuaciones se consignan claramente dos residencias o domicilios del investigado que perfectamente puede ser citado por el Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la investigación que se le sigue como lo consagra nuestra Constitución en su artículo 49 ordinal 1° y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Venezuela (Artículo. 8 del Pacto de san José de Costa Rica referido a las Garantías Constitucionales y Procesales).

Ahora bien, de la investigación practicada por los funcionarios actuantes se puede inferir que fehacientemente ocurrió un hecho punible, también corren insertas a la causa actas de entrevistas de personas que dicen tener conocimiento de los hechos de manera referencial, y otros elementos de convicción relacionados al cobro de unos cheques en una Institución Bancaria, que concatenados unos con otros, pudieran corroborar la presunta participación del encausado, pero que la imprecisión en la imputación fiscal no nos permite presumir cual conducta del imputado encuadra al hecho perpetrado. Por lo tanto y todos los razonamientos antes explanados se hace imposible el decreto de Aprensión del mencionado ciudadano antes identificado. Así se decide. Resulta bien irresponsable para esta Juzgadora, que si no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en la citada norma, se declare con lugar tal solicitud, máxime cuando en este Sistema Acusatorio, el mismo legislador adjetivo ha previsto que en casos excepcionales y de extrema necesidad, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar con lugar la Aprehensión del investigado, porque el Debido Proceso merece el respeto por parte de los Jueces a quienes nos corresponde la importante labor en el resguardo de los derechos constitucionales de los ciudadanos venezolanos. .

EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto al cumplimiento de este ordinal no existe en la presente investigación una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo los tipos penales imputados los delitos de ESTAFA, USO y FALSIFICACION de documento público, tipificado y sancionado en los artículos 464, 321, 323 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CORPOFALCON, los cuales son sancionados por la norma del artículo 464 la cual prevé, en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las penas siguientes: para ello se establecen 7 ordinales, distintitas tipificaciones, modos de proceder y conductas antijurídicas, se pregunta el Tribunal como puede apreciarse cuál es en la definitiva la posible consecuencia jurídica o pena a imponer en esta norma adecuada al comportamiento del imputado en la acción típica, es indispensable tener precisión en la calificación, para determinar el peligro de fuga, en lo que respecta a los otros dos tipos penales el artículo 321 del código penal prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y el delito previsto en el artículo 323 Ejusdem prevé una pena de Tres meses (3) a Doce (12) meses.
Ahora bien, la circunstancia anterior significa que por la pena a imponer en la disposición contenida en el artículo 464 del citado código, independientemente del ordinal imputado supuestamente por el fiscal instructor, por la pena a imponer en cada uno de los ordinales, se puede evidenciar que no se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 Ejusdem, referidos también al arraigo en el país por parte del imputado o que el mismo no presente conducta predelictual, como en el caso en estudio, cosnta en actas que no presenta registro de antecedentes ni registro policial y en virtud de que según consta en las actuaciones es perfectamente localizable tanto en las dos residencias o domicilios, puede perfectamente someterse al proceso, por lo tanto no se presume el peligro de fuga, y conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la aprehensión del investigado y el mismo debe ser juzgado en libertad. Mas sin embargo considera este Tribunal que no esta evidenciado el peligro de la Obstaculización de la Investigación ya que por lo que arrojan las presentes actuaciones no está legalmente informado sobre la existencia de la misma, conforme a lo que preceptúa el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que pese a que existen en actas elementos de convicción pero que no se presume el peligro de fuga en la investigación el legislador es claro en el texto de la ley al existir que los tres requisitos o extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes y debe encontrarse de manera determinantes llenos esos tres ordinales. Por todo lo expuesto argumentos suficientemente motivados, considera esta Juzgadora que no procede en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública. Y así se declara.-
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado… (Omisis). (El subrayado es del tribunal).
De la interpretación gramatical y lógica de la disposición antes transcrita parcialmente se puede inferir que el legislador adjetivo y también la norma constitucional, ha previsto las formas de detención legítimas en este Sistema Acusatorio, como lo es el delito en Flagrancia, referido a sus diferentes formas, que el sujeto sea sorprendido in fraganti en el momento de la comisión de los hechos o bien cerca del sitio del suceso con objetos o elementos en su poder que guarden relación a los hechos que hagan presumir que es el presunto autor del hecho punible o bien cuando es perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público. Ahora bien, también el mismo legislador ha preceptuado que la orden de Aprehensión es un medio excepcional de detención y que solo debe proceder en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control podrá decretarla, pareciera ser que el legislador venezolano apegado a los principios constitucionales garantías referidos a la libertad personal, funcionan estas garantías como límite o freno, frente al Poder Punitivo del Estado de Policía, que debe ser administrado prudentemente por el Titular de la Acción Penal que también le debe respeto y estricto cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el derecho del Juzgamiento en libertad. (Dr. Alberto Binder).

Es menester señalar aquí, el comentario que la Segunda Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, hace en su texto sobre la libertad durante el proceso, (Págs. 40,41) y al respecto establece:
Tal principio, que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 del citado Código, que dispone:
Artículo. 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “
Esta norma ubica a las medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se las utiliza como medidas de control social.
Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida visible. Esos presupuestos son:
1) El fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito0 y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2) El periculum in mora o peligro de la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privado de libertad que pueda sufrir el imputado.
Estos supuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.
A consecuencia del principio de libertad en le proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente como se dispone en los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo. 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Artículo. 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Estas normas, repetimos, derivadas del principio de libertad, ponen de manifiesto que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial, razonable y que en caso contrario sea puesta en libertad.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes suficientemente motivados, este Tribunal considera que los más idóneo, imparcial y justo es: DECLARAR SIN LUGAR la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia y así también se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia; expuesto y analizadas como han sido las presentes actuaciones, por todos los razonamientos legales citados supra, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLO VALLENILLA LEXON JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 09.281.651, Profesión: Comerciante, residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Ampíes, Calle 02, Casa N° 03 del Estado Falcón; a quien se investiga por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, USO y FALSIFICACION de documento público, tipificado y sancionado en los artículos 464, 321, 323 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de CORPOFALCON, por considerar que no concurren todos los supuestos exigidos por el legislador procesal para su procedencia en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 49 ordinal 1°, 44, de la Constitución, 9, 125, 243, 244, 247, 250 y 251 del citado Código. SEGUNDO: Creemos que esa exigencia es inconstitucional por quebrantar el principio de inocencia garantizado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, de una parte, de la otra no es más que un impedimento fundado en criterio de peligrosidad criminal que atenta y desnaturaliza, respectivamente, la libertad y la condicción de inocente con que entra y permanece en el proceso penal el imputado ponga en peligro el desarrollo del proceso y no cuando se presuma a o crea que podría seguir delinquiendo. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la mencionada Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien se le sugiere seguir los canales regulares de investigación como Garante de los Derechos Constitucionales y parte de Buena Fe que es. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARISBEL BARRIETOS.

Nota: En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se certifica copia y se agrega al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.