REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-003863

AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO


En fecha 30-06-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RONALD SILIET, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de Profesión estudiante, Titular de la cédula d identidad N° 14.262.025, Residenciado en la Calle monzón, entre Milagros y Avenida Sucre, casa N° 17 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano. FIDEL VOLCANES.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: RONALD SILIET, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de Profesión estudiante, Titular de la cédula d identidad N° 14.262.025, Residenciado en la Calle monzón, entre Milagros y Avenida Sucre, casa N° 17 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: FIDEL VOLCANES.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que según Acta Policial de fecha 21SEP2004, se encontraba el ciudadano FIDEL ADNOVIO VOLCANES, en clases en el instituto Universitario de Tecnología Alonso Camero (UTAG) ya que estaba presentando un examen y se le apersona un compañero de clases, de nombre URBANO PINTO, quien le expuso: Que le habían dicho, que el estaba hablando de él con el jefe del departamento de Agropecuaria JESUS RIDRIGUEZ que él no podía tener una ayudantía porque el trabajaba, ya que era la segunda ves que estas personas comentaban eso, vista las reiteradas oportunidades en que se hacían de manera repetitiva estos comentarios, el señor VOLACANES ya identificado sugirió arreglar este problema y averiguar quien era entonces expuso el tercero interviniente, que quien había hecho tal comentario era un ciudadano de nombre RONALD SILIET, en consecuencia el ciudadano UBANO va llama a Ronald SILIET, y le dice que van a arreglar el problema con FIDEL VOLCANES le expone al ciudadano RONALD SILIET ¡mire caballero vamos a arreglar este problema! Porque usted está haciendo a UBANO que yo estoy hablando de él, RONALD se para el frente y comienza a insultar, le preguntó ¿qué le pasa? Y que si quiere pelear, lo hicieran afuera ya que estaban dentro de la institución educativa, pero hizo caso omiso y siguió acercándose se vino encima y mientras que la victima trataba de evitar una pelea, en esos instantes se inició el enfrentamiento físico entre los dos desprendiéndosele los lentes adaptados al ciudadano FIDEL VOLCANES, los agarró el ciudadano Ronald Siliet y les partió la montura, cuando se levantó la victima es decir el ciudadano FIDEL VOLCANES, no se dio cuenta del arma blanca que ostentaba el imputado para el momento de los hechos, la victima levanta la mano para empujarlo y es en ese momento cuando el imputado de manera intencional y con intencional y con el ánimo de herir a la victima le pasa la navaja por el brazo izquierdo, al momento la victima no sintió nada, al rato fue cuando se dio cuenta y cuando se revisó tenía una cortada, al igual que el brazo derecho de allí le dijo a su profesor que se iba a retirar por las heridas que presentaba y se fue al ambulatorio de chimpire, donde le tomaron Dieciocho puntos de sutura en el antebrazo izquierdo y quince puntos de sutura en el codo derecho.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos de 417 y 418 del Código Penal referido al delito de LESIONES LEVES, y tipificado y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el 418 del Código Penal que establece el haberlo cometido con armas insidiosas o cualquier otra arma en perjuicio del ciudadano FIDEL VOLCANES SUAREZ. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio del asunto actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de este Estado en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, y de los fundamentos de la imputación presentados por el Ministerio público, también se observa de las actuaciones que corre inserto al folio 07 del asunto Informe de experticia de fecha 22SEP2004 en la cual deja constancia del examen médico practicado a la victima Fidel Volcanes y el cual arroja como resultado que se trata de Lesión producida con objeto cortante, sanan en el lapso de 8 días bajo asistencia médica privado de sus ocupaciones habituales carácter leve no dejan secuelas. Ahora bien si bien es cierto consta en actas fundamentos para la imputación del tipo penal de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 417 del Código Penal, como lo demuestra el examen médico forense referido, pero la acusación no presenta fundamentos o pruebas que demuestren que efectivamente la conducta asumida por el acusado encuadre en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal referido a que cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406 o cuando el hecho fuere cometido por armas insidiosas o cualquier otra arma propiamente dicha … la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte, pero no se evidencia de las actuaciones que exista una experticia legal del arma insidiosa o arma blanca utilizada para la comisión del delito, aunque si de las actas se desprende que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente como se desprende del informe médico forense, pero no constituye ello motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos el tipo penal previsto en el artículo 318 del código penal por lo tanto este Tribunal no comparte en todo la calificación fiscal y le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y procede el cambio de los delitos imputados y comparte esta juzgadora con el criterio fiscal en la acusación penal solo la imputación del tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal referido al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° a la acusada, quien manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por la Abg. Solangel Castillo, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que ratifica su solicitud en la cual opuso la excepción establecida en el ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que se violentaron los artículos 125, 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 17, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando asimismo que el Fiscal del Ministerio Público se encargó de buscar elementos para demostrar la inculpación más no los elementos de exculpación, invocando la Sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/11/2002, no existiendo en el presente asunto experticia legal practicada al arma insidiosa a la cual se hace referencia en la acusación, en tal virtud no cumpliendo la acusación los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, y en todo caso de ser admitida la acusación, se adhiere a la comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca a su defendido y ofrece el testimonio del ciudadano Urbano José Pinto Bracho. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien ratificó su solicitud de Sobreseimiento.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° del y en tal sentido Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa por cumplir la acusación con los requisitos legales exigidos por el legislador en la norma prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciándose respecto de la Acusación, de la siguiente manera y conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del cambio de calificación solicitada y modificada por el Tribunal, se imponga al acusado ya antes identificado del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los fundamentos legales de la alternativa, los beneficios que le otorga por tratarse de una nueva calificación jurídica, la posible pena a imponer en caso de una condena, manifestado el ciudadano Ronald Siliet por su libre voluntad no querer acogerse a dicho procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación solo en cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


V
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de los Expertos Flora Morales Rojas y Alexis Zárraga, ambos adscritos al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fueron los expertos quien practicaron el Informe médico Forense la victima en el presente caso. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: PINTO BRACHO URBANO JOSE, Titular de la cédula de identidad N° 7.521.273, residenciado en el Callejón Las Flores, casa S/N entre Calle Buchivacoa y Calle Purureche, frente al hotel médano de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de un testigo presencial sobre el conocimiento que dice tener de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos para que declare en el juicio oral y público. TERCERO: Testimonio del ciudadano: QUERALES GUARA ROBINSON RAFAEL, Residenciado en la Calle Principal de Sabaneta Municipio Miranda del Estado Falcón, casa s/n y titular de la cédula de identidad, por ser útil y pertinente por tratarse de un testigo presencial sobre el conocimiento que dice tener de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos para que declare en el juicio oral y público. CUARTO: Testimonio del ciudadano: GULESMAR ANTONIA FLORES LOPEZ, Titular de la cédula de identidad N° 7.6208.047, residenciado en la Calle Campo Elías Millar y León Farías Casa N° 20 del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de un testigo presencial sobre el conocimiento que dice tener de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos para que declare en el juicio oral y público.
QUINTO: Testimonio de testigos referenciales o actuales, los funcionarios policiales FAFAEL ORDOÑEZ, RAUL LOAISA Y EDGAR SANCHEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones (C.I.C.P.C) del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria para que sean escuchados en el juicio oral público por cuanto fue quienes practicaron la investigación.

VI
PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Informe de Experticia médico legal de fecha 22-09-2004, signado con el N° 6896 suscrito por los médicos Forenses: FLORA MORALES y ALEXIS ZARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por ser útil, necesaria y pertinente ya que fue EL Informe médico legal practicado ala victima en el presente asunto. SEGUNDO: Acta de Inspección signada con el N° 1309, de fecha 03-12-2004, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria ya que fue la Inspección practicada en el sitio del suceso.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite la testimonial del ciudadano URBANO JOSE PINTO BRACH, promovida por la defensa, por ser pertinente, útil y necesaria para que declare en el juicio oral y público y se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Así también se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es improcedente por reunir la acusación penal con los requisitos exigidos en el artículo 326 del citado código. De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite la testimonial promovida por la defensa y el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio admitiendo solo el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a juicio Oral y Público del presente asunto seguido en contra del ciudadano: RONALD SILIET, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de Profesión estudiante, Titular de la cédula d identidad N° 14.262.025, Residenciado en la Calle monzón, entre Milagros y Avenida Sucre, casa N° 17 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y se emplaza a las partes para concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se faculta suficientemente ala secretaria para que una vez publicada la esta Resolución Motivada se deje transcurrir el lapso de ley y se remitan las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución. Se acuerdan con lugar las coipias simples solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se mantiene el estado de libertad Plena del acusado Ronald Siliet antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.