REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006495
RESOLUCION DE ADMISION DE QUERELLA CRIMINAL
Se pasa de seguidas a emitir formal pronunciamiento en el presente asunto, visto que ante este Tribunal Segundo de Control, se recibe previa distribución de la oficina de Alguacilazgo escrito interpuesto por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MIQUELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad N°. V-9.522.607, domiciliada en la Urbanización San Marcos, Calle N° 3, Casa Número 14, Quinta Lisbeth, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, representadas en este acto por las ciudadanas: MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.995 y 16.865, respectivamente con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, número 31, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro del Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadna Lisbeth del Carmen Miquelena Jiménez ante3s identificada, según cosnta en otorgado en fecha primero de febrero de dos mil seis por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se agrega en original a las actuaciones junto a una fotocopia a los fines de que este Tribunal certifique y le sea devuelto el original. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan formal Querella en contra del ciudadano: JESUS HOMERO CUEVAS ARLEO, quien es venezolano, de 50 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Chiquinquirá II, última casa, a la derecha, Municipio Miranda, de Coro del Estado Falcón o Urbanización La California Norte, Quinta La Vega entre Avenida Roma con Brúcelas, Caracas, distrito Capital, por la comisión presunta de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA QUERELLA CRIMINAL.
El Querellante manifiesta; que el día Veinticinco de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (25-12-2004), acudió ante las Fuerzas Armadas Policiales a eso de las nueve y veinticinco (09:25 AM) horas de la mañana a los fines de denunciar, como efectivamente lo hizo, al ciudadano: JESUS HOMERO CUEVAS ARLEO, quien era y es en la actualidad su cónyuge, por el hecho de haberla agredido físicamente y haber utilizado ofensas verbales en contra de su persona, concluyendo en su denuncia que se trataba de un intento de homicidio por cuanto dicho ciudadano utilizó un destornillador que el colocaba en el cuello y además le propinaba golpes continuos, de tal situación las Fuerzas Armadas Policiales hizo del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo correspondido dicho conocimiento a la Fiscalía Cuarta, donde se dictó auto de apertura a la investigación en fecha 25DIC204. En los días siguientes a la denuncia interpuesta el ciudadano: JESUS HOMERO CUEVAS ARLEO, se ha dado a la tarea de amenazar de muerte por vía telefónica a la ciudadana Miquelena, a hostigarla haciendo saber de su presencia en la Clínica, enviándole escritos que atentan contra su moral, contra el buen ejercicio de su profesión, además dirigiendo palabras alusivas a su hijo y persiguiéndola constantemente. Ante esta situación se vio la victima en la obligación de acudir nuevamente ante la Fiscalía dictando nuevo auto de apertura de investigación la Fiscalía Cuarta en fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco (16MAY2005) ordenando practicar diligencias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados entre ellas solicitó experticia de trascripción de mensajes de texto dejados en el aparato celular propiedad de la Sra. Lisbeth Miquelena cuyo resultado aparece en la causa identificada con el N° IP01-P-2005-006495. Nuevamente comparece la ciudadana antes mencionada antes la Fiscalía Cuarta y requiere con carácter urgente sean tramitadas medidas de protección para su persona en virtud de las amenazas que continuamente recibe de su cónyuge, las cuales fueron solicitadas en fecha treinta de Junio de Dos Mil Cinco (30-06-2005) y acordadas en fecha primero de Julio de dos mil cinco (01-07-2005). Posteriormente el día veinte de Julio de dos mil cinco (20-07-2005) y a pesar de haberse acordado la medida de Protección la ciudadana Miquelena se vio en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente ante los órganos policiales a fin de denunciar nuevos hechos cometidos por su esposo, por cuanto el mismo llegó a su casa habitación y bajo amenazas a la doméstica la conminaba a que lo dejara entrar al inmueble que ocupa la Sra. Miquelena con el propósito de llevarse al niño y en virtud de que no fue complacido en sus pedimentos le gritaba que iba a agredir físicamente a la querellante, pero el caso fue que la misma no se encontraba en la vivienda. Ello se puede evidenciar de la entrevista que fue tomada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ. Manifiesta que a pesar de existir mas de una denuncia en contra del cónyuge de su8 poderdante y haberse acordado medidas de protección a la misma, el ciudadano CUEVAS ARLEO, recientemente se ha dado a la tarea de estar amenazando a la Sra. Miquelena manifestándole que deje este asunto porque si no le va a pesar, que a él no le van hacer nada, que ella lleva todas las de perder y que además le va pesar, que la va ir a buscar a la clínica lugar a donde llama preguntando la hora de salida de ella. Manifiesta también que ningún ser humano puede vivir con tranquilidad, lo que necesariamente afecta para el mejor desenvolvimiento tanto familiar como profesional, que la situación de violencia no ha cesado sino que esta situación se sigue acrecentando.
II. FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA CRIMINAL PRETENDIDA.
El Accionante fundamentó su acción con base a las siguientes consideraciones:
1) Se ampara en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la Querella Criminal en contra del ciudadano: JESUS HOMERO CUEVAS ARLEO, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Por su parte, el Accionante señala que realizó reiteradas denuncias antes la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la conducta asumida por el querellado ha mantenido a la ciudadana Lisbeth Miquelena en un estado de incertidumbre a consecuencia de las continuas amenazas que dicho ciudadano lleva a cabo; además la acción no está prescrita por cuanto la victima a acudido a la fiscalía en forma continúa e insistente, y al órgano jurisdiccional no habiendo acudido en oportunidades el querellado. Por último, el Accionante solicita se le reconozca como victima en la causa y se acuerden las Medidas Cautelares requeridas por el Ministerio Público y de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y de la Familia.
II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA CRIMINAL, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones y muy en especial los Cuatro (04) numerales del artículo 294 de la norma adjetiva penal, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella Criminal, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el imputado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo se observa que están dados todos los presupuestos previstos en los particulares: 1, 2 ,3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos esenciales para la admisión la presente Querella.
VI. DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se ADMITE la presente QUERELLA CRIMINAL, interpuesta por LA ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MIQUELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad N°. V-9.522.607, domiciliada en la Urbanización San Marcos, Calle N° 3, Casa Número 14, Quinta Lisbeth, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, representada en este acto por las ciudadanas: MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.995 y 16.865, en contra del ciudadano: JESUS HOMERO CUEVAS ARLEO, quien es venezolano, de 50 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Chiquinquirá II, última casa, a la derecha, Municipio Miranda, de Coro del Estado Falcón o Urbanización La California Norte, Quinta La Vega entre Avenida Roma con Brúcelas, Caracas, distrito Capital, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en consecuencia confiere a la victima, la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MIQUELENA JIMENEZ, antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa y ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella Criminal a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del querellado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA