REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000291

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2005 por el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: JOSE LUIS VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, de profesión vigilante, Titular de la cédula de identidad N° V-15.459.373, natural y residenciado en Cumarebo, sector Alta Vista, Calle La Zamorana, Casa N° 42-2 del Estado Falcón. JHOAN JEWSUS DEROY LACLE, venezolano, de 18 años de edad (No presentó documentación personal) de Profesión Pescador, natural y residenciado en Cumarebo, Calle Guzmán, casa N° 17 del Estado Falcón, , FREDDY RAMON JORDAN AMAYA, Venezolano, de 24 años de edad, (No presentó documentación personal) natural y residenciado en Cumarebo, Calle Marina, Casa N° 4 del Estado Falcón, NOELVIS RAMON GUERRERO, Venezolano, de 19 años de edad, (No presentó documentación personal) natural y residenciado en Cumarebo, Calle Marina, Casa S/N del Estado Falcón y JOHANDER JOSE BLANCO JORDAN, Venezolano, de 19 años de edad (No presentó cédula de identidad) natural y residenciado en Cumarebo, Calle Marina, Casa S/N del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Vigente, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2006-000291 fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 21/02/2006, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: ELIAS PIÑEIRO, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público, los imputados: JHOAN JEWSUS DEROY LACLE, FREDDY RAMON JORDAN AMAYA, NOELVIS RAMON GUERRERO, JOSE LUIS VARGAS y JOHANDER JOSE BLANCO JORDAN ya antes identificados, el Defensor Público Abg. Victor Julio LLamozas, la victima el ciudadano: JOSE RAMON ROSILLO ARENDS y su abogado asistente o Representante legal, el Abogado: Domingo Urbina. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que recibió en fecha 20 de Febrero de este año, procedimiento en el cual los funcionarios de la Policía del Estado en la cual ponen a disposición de la Fiscalía los antes mencionados ciudadanos y narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, explicando el fundamento de su petición y la imputación de los delitos de Lesiones Personales en riña colectiva previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ejusdem y en consecuencia por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los numerales 3 y 8 de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO querían declarar, a excepción del ciudadano: JOSE LUIS VARGAS, quien manifestó SI querer rendir declaración y se identificó como: JOSE LUIS VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre de 1.975, hijo Zaida Maritza Vargas y Teodoro José Piña, de oficio Vigilante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.373 y domiciliado en Cumbre de Alta Vista, Calle La Zamorano, casa sin número, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y expuso: “El domingo 19 estaba en una fiesta y baje a la plaza compre unos perros y conseguí a los muchachos y nos interceptó la policía, nos preguntaron por unos armamentos, y llegaron los señores que estaban lesionado y dijeron todos son los culpables, nos dejaron detenidos y yo los conseguí en la plaza y si no sabe si fueron ellos. Seguidamente la Fiscalia formuló preguntas y respondió a dichas preguntas que ellos estaban comiendo perros y estaban ebrios, y ninguno estaban golpeados, posteriormente preguntó la Defensa, y al respecto respondieron que ellos no portaban armas, que la víctima llegó y dijeron que lo pasaran a Fiscalia, que a esa hora venia muchas personas que bajaban de la misma fiesta, seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez y respondió que lo detuvieron en la plaza Bolívar y que se habían tomado unos tragos que el no los vio a los demás en la fiesta.” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. Victor LLamozas, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no existe reconocimiento médico legal para establecer las lesiones, y en lo que respecta al delito de daños se observa que es un delito a instancia de parte, salvo cuando hay resistencia a la autoridad, por otra parte, no había identificación plena de las personas que cometieron el delito, por lo tanto no existe una relación de sus defendidos con los hechos denunciados. Posteriormente el Ministerio Público aclaró que el delito de daños lo mencionaron fueron los funcionarios en las actuaciones, por lo que solicita la Libertad Plena para sus defendidos. Posteriormente se le concede la palabra a la víctima: JOSE RAMON ROSILLO ARENDS, titular de la cédula de identidad N°. 4.104.776 y manifestando entre otras cosas que es médico y estaba asistiendo a mi padre antes de morir, una vez que muere se le estaba aplicando al cuerpo el formol, siento unas personas que estaban peleando y dentro de los cuales estaban los jóvenes aquí presentes, y le dijimos para que desistieran de su actitud, y recibieron lesiones por parte de los ciudadanos, manifestó igualmente que recibió una lesión en la región lumbar, mostrando al Tribunal la lesión, lesionaron a varios integrantes de la familia y dañaron vehículo, eran muchas personas que cuando llegaron la policía se dispersaron en tres grupos, fueron un grupo de jóvenes sin consideración alguna alteraron el orden público y nos causaron lesiones, cuando fue al hospital habían también varios jóvenes de los presentes acá con lesiones.

COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados por la defensa está referido a los tipos penales imputados y a que en las actas no existen fundados elementos de convicción para que procedan con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal. Sobre el particular considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público ha sido bien específico cuando atribuye a estos ciudadanos los tipos penales de Lesiones Personales en Riña colectiva previsto y sancionado en el artículo 413 y lo ha concatenado al artículo 426 del citado código referido al daño a la propiedad, manifestando que además de haber resultado aparte de la victima otras personas lesionadas también se ocasionaron daños a la propiedad según consta de lo dicho por la victima y de las actas policiales en la cual se evidencia según los informes médicos anexos a las actuaciones, aunque nos encontramos al inicio de la investigación del análisis realizado a los elementos presentados por el Ministerio Público, se pude inferir que la conducta presunta asumida por los investigados encuadra perfectamente a los tipos penales atribuidos y no como lo manifiesta la defensa, por lo tanto debe esta juzgadora apartase del criterio de esta. Solicita igualmente la defensa sea decretada la libertad plena de sus defendidos porque no existen en actas fundados elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada, para ello el Tribunal entra a analizar de seguidas los elementos de convicción inserto a las actuaciones que presenta el Fiscal del Ministerio Público, al respecto observa esta Juzgadora que de la interpretación gramatical y lógica de las disposiciones mencionadas supra se puede señalar que este delito se da en el supuesto de que son grupo de personas quienes incurren en la perpetración de un delito (lesiones u homicidios) y donde no se logra distinguir el autor del delito cometido. Este caso donde se presenta esta complicidad Correspectiva, pero aunque ellos aleguen desconocimiento de quien es el autor del hecho punible, mediante los avances criminalísticos hoy en día se logra descubrir a los autores de tales delitos.
Ahora bien se observa en la actuaciones; Primero: un acta de denuncia inserta al folio ocho (08), de fecha 20FEB2006, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de este Estado, en la cual rinde entrevista el ciudadano: José Ramón Rosillo Arends, quien manifiesta que se encontraba en el velorio de su padre cuando llegó un grupo de jóvenes arremetiendo con las personas presentes en el velorio en el hogar de su padre y en contra de los vehículos que estaban estacionados en frente de la casa, por lo cual de le reclama la actitud asumida por ellos, agrediendo físicamente a él y otras personas con piedras y palos por lo cual se llama ala Policía Municipal que para el momento que hacen presencia ellos huyen en diferentes direcciones, siendo posteriormente llamados a la comandancia luego que son detenidos para su reconocimiento a los cuales identifico como parte del grupo que hicieron el acto vandálico en la residencia de su padre hoy lamentablemente fallecido. Del acta de denuncia antes transcrita se puede inferir que este es un elemento de convicción en la cual la victima reconoce a los imputados presentes como los involucrados presuntamente a los tipos penales atribuidos de los hechos denunciados en la presente investigación.
Segundo: Corre inserto al folio (11) de las actuaciones un acta policial de fecha 20FEB2006, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que siendo las 02:30 horas de la mañana del día 20FEB06, en momentos en que se encontraban prestando sus servicios como patrullero de la unidad P 240, conducida por el cabo Segundo, Alexis Chirinos y los auxiliares Dtgdo. Edwin García y el Agte. César Median, realizando un patrullaje preventivo por las distintas calles y sectores de Cumarebo Municipio Zamora, nos desplazábamos por la calle Bolívar , cuando fueron informados por vía telefónica (celular) por parte del Distinguido: Darwin Rivero (ronda de servicio de la comisaría general Ezequiel Zamora) sobre una presunta riña colectiva con objetos contu7ndentes (piedras) en la calle Guzmán con calle prolongación Bella Vista, donde se estaba realizando un acto velatorio en casa de la familia Rosillo, de inmediato procede a trasladarse al sitio, al llegar observan aun grupo de personas alteradas, lanzando objetos contundentes (piedras y palos) quienes al observar la comisión policial optaron por dispararse en diferentes direcciones procediendo a implementar un dispositivo, luego de diez minutos, visualizaron a cinco (5) ciudadanos en la plaza Bolívar quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosas con algunas lesiones en su cara, son detenidos preventivamente y posteriormente fueron identificados como los responsables de los hechos suscitados en un velorio por el ciudadano José Rosillo Arends victima en el presente caso.
Tercero: Se puede observar en las actuaciones varios reconocimientos médicos realizadas a diferentes personas, suscritos por los médicos adscritos a la emergencia del hospital Francisco Bustamente en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas a las victimas producto de objetos contundentes en el sitio del suceso.

De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que los imputados de autos tienen vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.

Se hace imperioso para quien conoce del presente asunto, apartarse del criterio de la defensa en cuanto a que los tipos penales imputados no guardan relación con la conducta desplegada por sus defendidos, que en ocasión de asumir la defensa en este acto no presentó ningún elemento que pudiera demostrar fehacientemente que la conducta asumida por los imputados para el momento de suscitarse los hechos investigados, no encuadra en los tipos penales, situación ésta poco rebatible de la imputación fiscal.

De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que las persona aprehendidas en el sitio del suceso sea probablemente autoras de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena a los imputados antes identificados presentada por la defensa pública y en virtud de los principios constitucionales sobre el derecho de igualdad ante la ley, previstos en los artículos 19, 20, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales individuales y colectivos que tienen los ciudadanos, en tal sentido frente a las garantías y derechos procesales y constitucionales de los imputados se encuentra la obligación y el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores de los delitos ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código penal Venezolano y se encuentra evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias que rodean el caso en concreto. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada OCHO (08) días ante Leste Tribunal y la prohibición expresa de salir de la localidad y del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pernal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada OCHO (08) días ante este Tribunal y la Prohibición expresa de salir de la localidad del Estado Falcón sin autorización del Tribunal , a los ciudadanos: JOSE LUIS VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, de profesión vigilante, Titular de la cédula de identidad N° V-15.459.373, natural y residenciado en Cumarebo, sector Alta Vista, Calle La Zamorana, Casa N° 42-2 del Estado Falcón. JHOAN JEWSUS DEROY LACLE, venezolano, de 18 años de edad (No presentó documentación personal) de Profesión Pescador, natural y residenciado en Cumarebo, Calle Guzmán, casa N° 17 del Estado Falcón, , FREDDY RAMON JORDAN AMAYA, Venezolano, de 24 años de edad, (No presentó documentación personal) natural y residenciado en Cumarebo, Calle Marina, Casa N° 4 del Estado Falcón, NOELVIS RAMON GUERRERO, Venezolano, de 19 años de edad, (No presentó documentación personal) natural y residenciado en Cumarebo, Calle Marina, Casa S/N del Estado Falcón y JOHANDER JOSE BLANCO JORDAN, Venezolano, de 19 años de edad (No presentó cédula de identidad) natural y residenciado en Cumarebo, Calle Marina, Casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena para los imputados por los razonamientos explanados supra.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, se libran las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ



EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. SATURNO RAMIREZ SORRILLA.