REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006866
NEGANDO SOLICITUD DE VEHICULO
Visto el escrito presentado previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por los ciudadanos: DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.875 y 13.230872, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.934 y 101.837 de este domicilio obrando en representación de la SUCESISON GIL AUGUSTO MEDINA CAUGUAO O CAGUAS, según se desprende de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 25-10-2005 e inserto bajo el N° 13, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El Solicitante manifiesta que: “En fecha 09 de Noviembre de 2005, a las 05:30 horas de la tarde entre Callejón Chevrolet y Miranda, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, personas de3sconocidas se llevaron el vehículo que se encontraba parqueado. Interpusieron las denuncias de los hechos ante el C.I.C.P.C y no es así hasta el mes de Septiembre de 2005 cuando reciben la noticia que fue detenido un sujeto de nombre MARIANO PEROZO con un carro con las características notorias del vehículo en cuestión, pero con señales de algunos cambios. Dicho bien mueble propiedad de la sucesión (victimas del delito de Hurto de su vehículo) tiene las siguiente características: Clase: AUTOMIVIL, tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET CHEVELLE MALIBU, Modelo: 1977, Año: 1977, Placa: IAV-003, Serial del Motor: LGV-110173, Serial de Carrocería: 1C29LGV-110173, Color: Blanco. En consecuencia solicita la entrega del vehículo antes señalado, todo conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursa al folio Ochenta y dos (82) Oficio N° FAL-3-239-06, de fecha 17-02-2006, en la cual el Tribunal recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público información sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Color: Beige con Negro, Uso: Particular, Año: 1997, Placa: KBH-456 Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: 1D29LGV117618, ES INDISPENSABLE para la investigación ya que en cursa Averiguación pernal, la cual se encuentra en la etapa de investigación, y constituye el cuerpo del delito que se investiga, tipificado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, considerando que la adulteración de seriales de carrocería y de motor, constituye en delito perseguible de oficio.
Ahora bien si el Fiscal del Ministerio Público ha considerado no realizar la entrega del mismo porque el referido vehículo es IMPRESCINDIBLE para continuación de la investigación, y existe duda sobre la legitimidad de la propiedad del bien solicitado ya que el supuesto propietario presenta una solicitud de un vehículo que entre otras características presenta Placa N° IAV-003, completamente distinta a la Placa N° KBH-456, del vehículo objeto de la investigación, y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control o poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado vehículo, en vista que el Ministerio Público ha considerado indispensable la retención del mismo para continuar la investigación, en especial a lo que respecta a la documentación presentada por el solicitante se refiere presuntamente a otro vehículo distinto al recuperado y que guarda relación a la investigación, a nuestro criterio si es indispensable el bien para proseguir las investigaciones por parte de la Fiscalía para practica de nuevas experticias que puedan determinar la verdad procesal en este caso y las características específicas del bien solicitado. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo al solicitante hasta tanto se precise la legitimidad del bien solicitado. Mas sin embargo una vez que el Ministerio Público haya concluido definitivamente con la investigación, puede este Tribunal entrar a analizar nuevamente las actuaciones, para verificar si han cambiado las circunstancias por las cuales se considera el vehículo como parte imprescindible de la investigación, o si verdaderamente existen nuevos actos de investigación que eran necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados en relación al vehículo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Entrega de vehículo y de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la entrega del Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Malibu, Color: Beige con Negro, Uso: Particular, Año: 1997, Placa: KBH-456 Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: 1D29LGV117618, solicitado por la: SUCESISON GIL AUGUSTO MEDINA CAUGUAO O CAGUAS, representada en este acto por los ciudadanos: DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.875 y 13.230872, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.934 y 101.837, ya que el referido vehículo es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las boletas de notificación, y el respectivo oficio de remisión a la Fiscalía Tercera.
LA SECRETARIA