REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007156
NEGANDO SOLICITUD DE VEHICULO
Visto el escrito presentado previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: HOMERO JESUS DIAS GERMAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Personal N° V-3.394.016 y de este domicilio, representado en este acto por el ciudadano: LUIS ARKEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.788.784, y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.445.
I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El Solicitante manifiesta que: “En fecha 28OCT del año 2005, fue detenido al ciudadano: HOMERO JESUS DIAS GERMAN, antes identificado, un Vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placas: IAP-053, Serial de Carrocería: IN478II3671, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE., la cual correspondió conocer a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y emitió pronunciamiento sobre la negativa de la entrega del bien. Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución solicita se le entregue el vehículo antes identificado en Guarda y Custodia”.
II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursa al folio Dieciocho (18) Oficio N° FAL-1-2406-05, de fecha 16-12-2005, en la cual el Tribunal recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público información sobre el vehículo con las siguientes características: Placas: IAP-053, Serial de Carrocería: IN478II3671, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE., ES INDISPENSABLE para la investigación ya que en cursa Averiguación pernal, la cual se encuentra en la etapa de investigación, y del Dictamen Pericial se concluye que el Serial de Carrocería (No Porta) esta desprovisto y el serial del Chasis se encuentra alterado.
Ahora bien si el Fiscal del Ministerio Público ha considerado no realizar la entrega del mismo porque el referido vehículo es IMPRESCINDIBLE para continuación de la investigación, y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control o poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado vehículo, en vista que el Ministerio Público ha considerado indispensable la retención del mismo para continuar la investigación motivando las razones por las cuales niega la entrega y la imprescindibilidad del bien aún para la investigación, a nuestro criterio si es indispensable el bien para proseguir las investigaciones por parte de la Fiscalía Primera para practica de nuevas experticias que puedan determinar la verdad procesal en este caso y las características específicas del bien solicitado. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo al solicitante hasta tanto se precise la legitimidad del bien solicitado. Mas sin embargo una vez que el Ministerio Público haya concluido definitivamente con la investigación, puede este Tribunal entrar a analizar nuevamente las actuaciones, para verificar si han cambiado las circunstancias por las cuales se considera el vehículo como parte imprescindible de la investigación, o si verdaderamente existen nuevos actos de investigación que eran necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados en relación al vehículo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA para los actuales momentos, la entrega del Vehículo con las siguientes características: : Placas: IAP-053, Serial de Carrocería: IN478II3671, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE.,solicitado por el ciudadano: HOMERO JESUS DIAS GERMAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Personal N° V-3.394.016 y de este domicilio, representado por el ciudadano: LUIS ARKEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.788.784, y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.445, ya que el referido vehículo es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las boletas de notificación, y el respectivo oficio de remisión a la Fiscalía Tercera.
LA SECRETARIA