REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000305
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: WILMER LUQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos: CHIRINOS ZARRAGA MLOREN JUAVIER, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° v-19.010.504, soltero, Profesión Estudiante, residenciado en la Población de Yaracal Municipio Autónomo Cacique Manaure, Sector César Tovar, Calle Principal, Casa N° 03 del Estado Falcón, y MUJICA PEÑAEMILIO ANTONIO, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Soldado, residenciado en la Urbanización Don Samuel, Sector Llano Alto, casa sin número, Titular de la cédula de identidad N° V-17.250.696 y QUEVEDO GOMEZ MANUEL, Venezolano, natural de puerto Cabello, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, residenciado en la Población de Chichiriviche Municipio Autónomo Silva, calle Principal Quinta los Manuel del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2006-000305, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto en cargado Abg. WILMER LUQUEZ, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas a la libertad porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación para el imputado Loren Javier Chirinos Zarraga, quien también tiene una medida cautelar por este circuito es decir tiene conducta predelictual, lo que hace procedente la solicitud de Medidas para asegurar las resultas del proceso y para los otros dos imputados identificados en la causa se le imponga una medida cautelar de sometimiento a la vigilancia por parte del órgano superior en el cual sirven el servicio militar porque también se encuentran vinculados al delito que se investiga. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron los ciudadanos: Loren Javier Chirinos Zarraga y Emilio Mújica Peña que NO DESEAN DECLARAR y el ciudadano: MANUEL JOSE QUEVEDO GOMEZ manifestó que SI deseaba declarar y se identificó con Cédula de identidad: N°:16.273.015, domiciliado en Barinas Urbanización Urb. Don Samuel, Sector Llano Alto, Casa N° 12 al lado de la Bodega la Gocha, actualmente prestando servicio militar en el Batallón Atanasio Girardot y expuso: ”Yo prestó servicio militar y trabajo como furriel en la compañía de servicios, yo andaba normal, solo que los muchachos dijeron que me habían visto con el, pero yo no tengo nada que ver con él”. De seguido el Tribunal pregunta: ¿Cuándo a ustedes los van a visitar se deja constancia en algún registro en la entrada? R= Si se deja constancia en el libro de entrada, con nombre, cédula y con el nombre de la persona a quien van a visitar dentro del Batallón Atanasio Girardot. Se deja constancia que la Defensa y Ministerio Público no desearon formular preguntas.
Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa Pública, Abg. Victor LLamosa, quien en vista de la solicitud fiscal considera que si existen elementos en cuanto al imputado identificado como: Loren Chirinos, ya que se encontraron algunos objetos que están descritos allí, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares pero con respecto a los otros ciudadanos soldados no existen en actas elementos en su contra para involucrarlos al delito imputado, por lo tanto pide libertad plena para ellos conforme a lo previsto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios Siete y Ocho (07 y 08) de las actuaciones un acta policial de fecha 26-02-06 en la cual los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón dejan constancia de la detención de los imputados incautándole en su poder específicamente al ciudadano Chirinos Zarraga Loren Javier, un bolso contentivo de unas herramientas o material recuperado que guarda relación a los objetos hurtados y pertenecientes al INCE el cual estaba bajo la custodia del Batallón Militar, los cuales guardan relación directa con la investigación, también dejan constancia que por rutina de seguridad es un deber preguntar y revisar en la salida y entrada del órgano militar las pertenencias que las personas visitantes, y al avistar el bolso contentivo de las herramientas lógicamente preguntan uno de los imputados que es sorprendido en delito flagrante con los objetos en su poder, si estas le pertenecen o no, este contesta que le fueron proporcionadas por dos soldados que prestan servicio allí, situación hace presumir a quien aquí suscribe que estos soldados tiene vinculación también al delito de Hurto que imputa el Fiscal, porque tratándose de un sitio como un Comando Militar necesariamente para tener acceso a la entrada debe identificarse como visitante de algún soldado o funcionario que labore dentro de esa institución que tenga conocimiento de lo que se encuentra en esas instalaciones y conoce previamente el sitio del suceso, tendría en esta fase al inicio de la investigación que se encuentra este asunto penal el Fiscal Instructor una ardua tarea investigativa para determinar el grado de participación de estos dos últimos involucrados ( los soldados) en la posible comisión del delito de Hurto imputado. Constituye entonces esta acta policial ser un elemento de convicción fundado para presumir fehacientemente que todos los imputados de autos tiene vinculación directa a la comisión del delito que ha calificado el Ministerio Público como Hurto previsto en la normativa sustantiva penal.
También se puede observar la folio nueve (09 y su vuelto) del asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora el Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2006, en la cual los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, dejan constancia de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso.
Corre inserto al folio (07 su vuelto y 08 ) del asunto acta de entrevista de fecha 25-02-06 suscrita por el C.I.C.P.C, al ciudadano Delgado Ramírez Yamil Marcial, el cual fue el funcionario Sargento Segundo del III Batallón de Infantería Atanasio Girardot, quien realizó la revisión en el área de las visitas al bolso contentivo de las herramientas presuntamente hurtadas pertenecientes al INCE en poder del ciudadano Loren Chirinos, y al ser interrogado por el funcionario contesta que las mismas se las habían entregado unos soldados que prestan servicio en la unidad.
A los folios Trece y catorce (13 y 14) del asunto se observa el dictamen pericial N° 9700-869-129 practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de las características físicas del material (herramientas) o evidencia criminalística recuperada en el procedimiento policial así como Avalúo Real.
Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público inserto a las actuaciones analizados anteriormente resultan ser fundados elementos para estimar que los imputados se encuentran involucrados al presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra prescrita como lo es el delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 y 425 del Código Penal, y se encuentra evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias que rodean el hecho y tratándose en este caso que algunos de los imputados son soldados que cumplen servicio en un Comando de la Guardia Nacional, quienes tiene el deber y lealtad de asumir una conducta cónsona con el servicio que prestan al País. Por lo tanto encontrándose llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal imperiosamente declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa y es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutas solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Octava al ciudadano LOREN JAVIER CHIRINOS ZARRAGA, antes identificado, quien posees conducta predelictual, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. y en lo que respecta a los ciudadanos: Emilio Mújica Peña y Manuel Quevedo, antes identificados por encontrarse cumpliendo servicio militar en ese Comando, se les decreta la libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar de aseguramiento consistente en el sometimiento a al vigilancia por parte del órgano militar al cual se encuentran adscritos sin el perjuicio de la aplicación de los reglamentos administrativos internos a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran presuntamente vinculados a la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 y 452 del Código Penal y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa pública y CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS A LA LIBERTAD a los cuidadnos: CHIRINOS ZARRAGA LOREN JAVIER, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° v-19.010.504, soltero, Profesión Estudiante, residenciado en la Población de Yaracal Municipio Autónomo Cacique Manaure, Sector César Tovar, Calle Principal, Casa N° 03 del Estado Falcón, consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y por la Defensoría Pública Octava de este Circuito Penal, todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y a los ciudadanos: MUJICA PEÑAEMILIO ANTONIO, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Soldado, residenciado en la Urbanización Don Samuel, Sector Llano Alto, casa sin número, Titular de la cédula de identidad N° V-17.250.696 y QUEVEDO GOMEZ MANUEL, Venezolano, natural de puerto Cabello, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, residenciado en la Población de Chichiriviche Municipio Autónomo Silva, calle Principal Quinta los Manuel del Estado Falcón, se les decreta la libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar de aseguramiento consistente en el sometimiento a al vigilancia por parte del órgano militar al cual se encuentran adscritos, sin el perjuicio de la aplicación por parte de ese órgano militar de los reglamentos administrativos internos a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran presuntamente incursos a la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en los artículos 451 y 452 del Código Penal. Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad de los imputados. Se libró oficio de notificación de la medida impuesta al Batallón Girardot en la Sede del III Batallón Atanasio Girardot de este Estado Falcón. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA