REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006509

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

En fecha 02-12-05 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERO ROJAS, venezolano, de 46 años, Titular de la cédula de identidad N° V-7.316.697, domiciliado en la Parroquia Maparari, Sector Los Pasos, Carretera Nacional, Casa S/N del Municipio Federación del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, de 46 años, Titular de la cédula de identidad N° V-7.316.697, domiciliado en la Parroquia Maparari, Sector Los Pasos, Carretera Nacional, Casa S/N del Municipio Federación del estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 15 DE Enero de 2005, siendo las 11 horas de la noche, la adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, llegó a su casa ubicada en la Parroquia Maparari del Estado Falcón, su progenitor Antonio José Rivero Rojas, la agredió física y verbalmente diciéndole palabras obscenas y golpeándola con un cable de color negro, dándole patadas, por lo que perdió el equilibrio y cayó en el piso, golpeándose la cabeza y en el momento que estaba tirada en el piso, empezó nuevamente a darle patadas y no contento con esto la corrió de la casa, todo esto motivado a que llego tarde a la casa, situación esta que ha ocurrido en otras oportunidades.

Una vez que la Representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del el resultado de tal actividad, colectando los suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación de este escrito acusatorio como acto conclusivo.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 460 del Código Penal, en la cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto testimonio de la ciudadana Nellys Marvelia Rivero Paez, quien narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en le cual ocurrieron los hechos, expresando que el acusado su progenitor le agredió física y verbalmente diciéndole palabras obscenas golpeándole con un cable de color negro y dándole patadas etc. El examen médico forense en el cual se evidencias las lesiones las cuales sanan en 8 días bajo asistencia médica, carácter leve no deja secuela. Se puede observar de los fundamentos de la imputación fiscal presentados en el escrito acusatorio, son congruentes a la calificación del tipo penal, motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica en la acusación Fiscal del delito imputado de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por la Abg. Edna Molina Señor, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que de las actuaciones se observa que la calificación dada por el Ministerio Público es el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que en las conversaciones sostenidas con su defendido éste desea admitir los hechos por el delito de Lesiones Personales Leves que le imputa el Fiscal en la Acusación Penal.
III
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que se ha mantenido calificación fiscal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es la victima y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: PEDRO JOSE ANTEQUERA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-3.833.264, por ser útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento directo sobre el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Informe Médico Legal, suscrito por el Médico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, signado con el N° 093 de fecha 19 de Enero de 23005, por ser útil y pertinente a los fines de demostrar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, presentó: “Equimosis múltiples de 15x2 CMS, localizados en 1 hipocondrio derecho, 1 en cara anterior del tercio medio del muslo derecho, cara lateral de muslo derecho, dos en cara anterior de 1 tercio medio de muslo izquierdo, 2 en cara lateral externa de muslo izquierdo, 3 en cara lateral de antebrazo derecho, Región inguinal izquierda, cara anterior antebrazo izquierdo. Hematoma que abraca lateral de ambos muslos. Lesión producida por instrumento contundente, sana en un lapso de 8 días bajo asistencia médica carácter leve, no dejan secuelas.” A los fines que sea incorporada por su lectura d3e conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ANTONIO JOSE RIVERO ROJAS, sobre las alternativas de prosecusión del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido sobre el procedimiento de Admisión de hechos y la calificación fiscal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal con la calificación fiscal.

VII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado Wilfredo Torres ha admitido los hechos de la acusación, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, una pena de presidio de Tres (03) a Seis (06) meses de Arresto, en aplicación al artículo 37 se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de Lesiones Personales Leves del Art. 415 del Código Penal, es la pena de es de Cuatro (04) meses y Treinta (30) días. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de TRES (03) MESES DE ARRESTO. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en TRES (03) MESES DE ARRESTO. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERA ROJAS, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, antes plenamente identificada, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 376 Ejusdem. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de presentación impuesta en su oportunidad legal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente para la imposición de la condena y la asignación del establecimiento carcelario donde deba cumplir la respectiva condena. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la calificación fiscal del delito imputado de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y se Admite totalmente la Acusación Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es la victima y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos. Testimonio del ciudadano: PEDRO JOSE ANTEQUERA GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-3.833.264. Igualmente se admite la Documental siguiente: Informe Médico Legal, suscrito por el Médico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, signado con el N° 093 de fecha 19 de Enero de 23005, por ser útil y pertinente por ser el Reconocimiento practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para ser incorporada al Juicio Oral por su lectura. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: ANTONIO JOSE RIVERA ROJAS venezolano, de 46 años, Titular de la cédula de identidad N° V-7.316.697, domiciliado en la Parroquia Maparari, Sector Los Pasos, Carretera Nacional, Casa S/N del Municipio Federación del estado Falcón, a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de La adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, antes plenamente identificada. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución al tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Registre, Publíquese y Notifíquese.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS. C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA DE SALA
Abg. María E. Rodríguez.