REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000233

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 04-02-05 por el Abogado: Joel Ruiz García, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano: ATILIO DE JESUS FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, Concubinato, de profesión u Oficio, Conductor de Vehículo, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 30-10-63, siendo su cédula de identidad N° V-10.406775, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Las Limpias, Barrio Panamericano, Av. 78, casa N° 71-195, al frente de la Pizzería Natalí, hijo de: Duclino Fernández y Hilda de Fernández; a quien le imputa uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. El Representante del Ministerio Público le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-20056-000233 y fijó Audiencia de presentación llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado: RAMIRO ENRIQUE ARGUELLES y su defensor privado Abg. Juventino Fernández, debidamente juramentado. Se procede entonces a escuchar al fiscal Séptimo del Ministerio Público; quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano: ATILIO DE JESUS FERNANDEZ ALVARADO, ya antes identificado, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Segunda Compañía del Estado Falcón, en fecha 03-02-2006, siendo las 13:30 horas, encontrándose se servicio en el Punto de Control Fijo de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, observan un vehículo marca Chevrolet, Modelo 350, Tipo Cava, de color Blanco, Año 2006, Placa 71K-DAU, serial de Carrocería 8ZCJ34R86V307981, que se desplaza por dicha carretera en sentido Coro-Morón, ordenan se estacione para practicarle la inspección conforme alo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, una vez que el conductor abre la parte posterior del vehículo loas funcionarios observan que la misma esta recién pintada y que la tiene diferentes láminas adheridas con tornillos y otras con remaches situación esta que despertó suspicacias a los funcionarios actuantes y procedieron medir la dimensiones de la cava externamente e internamente y las mismas no coincidan llegando a la conclusión que el vehículo tenía un doble fondo por lo que procedieron a despegar las láminas encontrando en su interior sesenta y cinco (65) paquetes envueltos en material sintético de tipo envoplast de los cuales se abrió uno de los paquetes y se pudo observar en su interior una sustancia de color verdosa con olor fuerte penetrante de la cual se tomo una muestra de la sustancia del mismo paquete a fin de realizarse la prueba de orientación del Narcotest, arrojando como resultado positivo una coloración violeta donde se pudo determinar que se trata de la droga MARIHUANA, razón por lo cual practicaron la detención del conductor del vehículo el cual quedó identificado como: ATILINO DE JESUS FERNANDEZ ALVARADO, antes identificado. Por todo ello el Fiscal Quinto manifiesta que resulta procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado antes identificado y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar, quedando identificado como: ATILIO DE JESUS FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, Concubinato, de profesión u Oficio, Conductor de Vehículo, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 30-10-63, siendo su cédula de identidad N°: 10.406775, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Las Limpias, Barrio Panamericano, Av. 78, casa N° 71-195, al frente de la Pizzería Natalí, hijo de: Duclino Fernández y Hilda de Fernández; quien expuso: “Nunca pensé en darme a la fuga, ya que cuando me detuvieron yo estaba sentado, yo no tengo nada que temer, El dueño del camión me entrego la cava, en la Fortaleza en Punto Fijo, donde venden Artefactos eléctricos, yo tenía el mi carro malo, el me llama para llevarle una cava de Punto Fijo a Valencia, San Blas para una Fábrica de detergentes, que iba a pensar yo que eso iba ahí. Yo lo llamé, y le digo que los guardias dicen que éste camión tiene doble compartimiento. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia y la Defensa; Como se llama la persona a quien UD le hizo la llamada, R.- Luis Sabino. Cuando hizo la llamada, R.- El día Jueves. De ahí no llamé más, porque el guardia me quitó los teléfonos. Queda día le entregaron la cava. R.- El día 3 a las 9:20 de la mañana, me lo dio el propietario del vehículo. Dirección, del Sr. R. Cabudare Sector las Maticas en el Estado Lara. La Jueza, interroga al imputado: Cuando lo contrató a él, cuales fueron las condiciones: El me dijo que yo iba a San Blas, para una fábrica de Jabón, llevaba Ariel, eso era para una Devolución bolsas rotas. Como eran las condiciones laborales: R.- 100 de ida y 100 de venida. Era la primera vez que le hacía el viaje. R.- Si. El me hizo una autorización del Vehículo. R.- Los papeles se quedaron con los guardias.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Juventino Fernández, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Imposición de Medidas Sustituivas de Libertad para su defendido, ATILIO FERNÁNDEZ ALVARADO de las contenidas en el artículo 256 del COPP y solicita copia simple de las actuaciones..

COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver la solicitud de la defensa, quien manifiesta que no existe en la causa suficientes elementos de convicción y es por ese motivo que solicita la libertad para su defendido bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad.
Según lo que manifiesta la defensa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción, no es totalmente cierto porque del análisis de las actuaciones si existen en actas otros elementos de convicción que van ser discriminados a continuación, para debatir así la tesis de la defensa, a juicio de este juzgadora, si existen en actas fundados elementos de convicción ya que el imputado fue detenido manejando el vehículo en el cual se encontró la sustancia ilícita dejando constancia los funcionarios actuantes que se trata de de (65) paquetes arrojando un resultado de 664, 04 Kilogramos aproximadamente. Cantidad esta suficiente para presumir que la conducta asumida por el infractor de la norma encuadra perfectamente al hecho punible previsto en el tipo penal del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra justificada ninguna conducta antijurídica por el motivo que el imputado no tenía conocimiento de que la sustancia se encontraba en el vehículo que él conducía, según lo alegado en la sala de audiencia en su declaración, con mas razón siendo el único detenido en este caso, debe el Ministerio público ahondar en la investigación sobre el supuesto dueño del vehículo señalado por el imputado, pero en caso de que exista un dueño del vehículo, este ciudadano fue sorprendido por la autoridad policial en delito in fraganti, existiendo en las actas entrevistas practicadas a tres testigos presénciales que dan fe efectivamente de la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento policial, aunado al hecho del acta de aseguramiento suscrita conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia ilícita incautada y el peso aproximado de la misma. Por lo tanto no se apega esta juzgadora al criterio esgrimido por la defensa en este caso y en vista de que estamos al inicio de la investigación, en la fase preparatoria, debe el juez solo analizar simplemente si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal en consecuencia se realiza el análisis siguiente:

De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo. 250: El juez de control a solicitud del Ministerio público podrá decretar Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite el ORDINAL 1°: La existencia de Un hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

En el presente caso el Ministerio público ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido en fecha 03-02-2006, siendo las 13:30 horas, por los funcionarios actuantes, cuando observan un vehículo marca Chevrolet, Modelo 350, Tipo Cava, de color Blanco, Año 2006, Placa 71K-DAU, serial de Carrocería 8ZCJ34R86V307981, que se desplaza por dicha carretera en sentido Coro-Morón, ordenan se estacione para practicarle la inspección conforme alo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, una vez que el conductor abre la parte posterior del vehículo loas funcionarios observan que la misma esta recién pintada y que la tiene diferentes láminas adheridas con tornillos y otras con remaches situación esta que despertó suspicacias a los funcionarios actuantes y procedieron medir la dimensiones de la cava externamente e internamente y las mismas no coincidan llegando a la conclusión que el vehículo tenía un doble fondo por lo que procedieron a despegar las láminas encontrando en su interior sesenta y cinco (65) paquetes envueltos en material sintético de tipo envoplast de los cuales se abrió uno de los paquetes y se pudo observar en su interior una sustancia de color verdosa con olor fuerte penetrante de la cual se tomo una muestra de la sustancia del mismo paquete a fin de realizarse la prueba de orientación del Narcotest, arrojando como resultado positivo una coloración violeta donde se pudo determinar que se trata de la droga MARIHUANA, según consta en acta policial inserta a los folios (04 y 05) del asunto. Al folio (11 y su vuelto) se observa acta de aseguramiento de fecha 03FEB06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4 de este Estado, en la cual se evidencian las características de la sustancia Ilícita incautada en el vehículo en el cual circulaba el imputado. Es decir que con todos estos elementos de convicción se puede inferir que la acción ejercida por el hoy imputado se suscribe presuntamente al tipo penal cuya acción no se encuentra prescrita, calificado por el fiscal, referido al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 d de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias antes descritas constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí, se puede determinar que el imputado fue sorprendido en fragrante delito, con objetos en su poder que hace presumir que el autor o partícipe del mismo, en presencia de la comisión policial y tres testigos presénciales, demuestra que estamos en presencia de un delito en Flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y conlleva al convencimiento a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta del hoy imputado a un tipo penal, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autor de una infracción o participe de ella. (Subrayado del tribunal). Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de libertad bajo la imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ORDINAL 3°. EN CUANTO AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo TRAFICO, que prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de presidio en el Art.31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la magnitud del daño causado tarándose de la lesividad del bien jurídico tutelado, como lo es la vida y la salud pública. Aunado al hecho que el imputado tiene su domicilio fijado en el Estado Zulia fuera de esta ciudad y del Estado Falcón, razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal de privación de Libertad para la sujeción del imputado al proceso penal y evitar así la posible obstaculización de la investigación por parte del investigado, tratándose de un delito en materia de droga, pudiera influir que testigos u otros involucrados a la posible comisión del ilícito penal, declaren falsamente o bien las responsabilidades queden impunes. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado de autos antes identificado. Motivos suficientemente fundados para desestimar la solicitud de libertad presentada por la defensa.- Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Por todos los razonamientos de derecho y hecho antes explanados se declara Sin lugar la solicitud de la defensa y Con lugar la solicitud del Fiscal, y se decreta la PRIVACION JUDICIUAL PREVENTIVA A LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presenta asunto, al ciudadano: ATILIO DE JESUS FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, Concubinato, de profesión u Oficio, Conductor de Vehículo, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 30-10-63, siendo su cédula de identidad N°: 10.406775, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Las Limpias, Barrio Panamericano, Av. 78, casa N° 71-195, al frente de la Pizzería Natalí, hijo de: Duclino Fernández y Hilda de Fernández, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se libró la correspondiente boleta de Privación de libertad al Internado judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. Olivia Bonarde.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.-


LA SECRETARIA