REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007137
ASUNTO : IP01-P-2005-007137


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL Décimo del Ministerio Público: ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.(Niña)

ACUSADO ELY ANTONIO CHIRINO. Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 15.558.928, residenciado en el barrio Reina Luisa, calle la Marina, casa s/n frente a la casa N° 75 Población de la Vela, Municipio Autónomo Colina

DEFENSA: YMMER ALFONSO MEDINA MIQUIARENA.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Con fecha de Noviembre de 2005, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Reina Luisa, calle La Marina, casa N°75 de la población de La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, aproximadamente a las Ocho y Treinta de la noche su tío, el ciudadano ABEL DÍAZ, la mando a comprar unos cigarrillos en la casa del ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO, cuando la niña llegó a la casa donde venden los cigarros le dijo a la Sra. ZARA CHIRINO, quien es tía del imputado, que si podía pasar a tomar agua y la señora le dijo que pasara a la cocina, una vez que la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, llega a la cocina allí se encontraba en estado de ebriedad el imputado ELY ANTONIO CHIRINO, quien se sacó el pene y llamó a la niña, como ésta se negó la agarró por el pelo le bajó la cabeza agachándola, le introdujo el pene a la niña en la boca y la obligó a que le “mamara el pipi”(penetración vía oral), “le decía que le diera rápido hasta que botó una cosa blanca que parecía como un tetero sobre su pecho y cabello”, en el momento que abusaba sexualmente de la niña fue sorprendido por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quienes son hermanos de la niña y la fueron a buscar para que se fuera a acostar con su mamá, una vez que la adolescente presencia la “aberrada y deplorable situación de abuso sexual” corre hasta su casa y se lo cuenta a su progenitora: ZULY YASMIN GUSMAN GALEA, quien va hasta la casa del imputado: ELY ANTONIO CHIRINO para reclamarle pero este no quiso salir, entonces fue hasta la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, llegando una comisión quien aprehendió al imputado: ELY ANTONIO CHIRINO. Posteriormente se determinó durante la investigación que la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, había sido objeto de violaciones reiteradas por vía oral y anal por parte del imputado, quien se la llevaba a una casa abandonada que queda cerca de la casa de la abuela de la niña, ubicada entre el Barrio Reina Luisa y la Calle Zamora de La Vela, quien “le tapaba la boca, le quitaba la ropa y le metía el pipi por detrás” (Violación por vía anal), amenazándola de muerte en caso de que contara lo que él le hacía, diciéndole que si se enteraba que la niña se lo había contado a su mamá le iba a dar contra el suelo hasta matarla, situación ésta que se produjo en varias oportunidades.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO, es el autor del hecho enunciado, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que se indica en el encabezamiento de este considerando.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 31/01/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.
A tal efecto, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del el ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO por considerarlo autor de delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Imputado de autos ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndoseles a los mismos si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción .Así mismos manifestó el Imputado de auto que SI quiero declarar y se identifico como ELY ANTONIO CHIRINO, titular de la cedula de identidad. 15.558.918, soltero, hijo del ciudadano Elisaul Sanes y de la ciudadana Elia Coromoto chirino, de profesión u oficio pescador, domicilio La Vela de Coro, Barrio Reina Luisa, calle La Marina, casa de color blanco con solar hacia la calle, Municipio Colina, Estado Falcón, quien expone: “Yo me declaro inocente de lo que me acusa el fiscal, no tengo problemas con nadie, no se porque me acusan, yo estaba en mi casa la niña entro y tomo agua y luego salio y al rato llego la policía y me trasladaron hasta la comandancia”.. De seguidas es interrogado por la representación fiscal: ¿Qué hacia en ese momento que llego la niña a su casa? Estaba calentando la comida. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien interroga: ¿En algún momento llegaste a estar cerca de la niña en la cocina? No, estaba como a tres metros. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. YMMER MEDINA, quien expuso sus alegatos de defensa, ratifica su escrito de descargo, rechazando de manera categórica la acusación presentada por el ministerio público por cuanto nuevamente mi defendido manifiesta en esta sala no haber tenido ningún tipo de relaciones con la menor, solicito así mismo el desistimiento de la presente causa por cuanto la menor y su representante legal no se encuentran presentes en esta sala por lo que se presume el desistimiento de la presente causa; en este caso la representación fiscal actúa de manera maliciosa, el día 14 de Diciembre de 2005 introduje un escrito dirigido al fiscal donde solicito la práctica de un examen de semen a la ropa de la menor por ser de gran importancia; segundo que en caso de ser semen se realice prueba de ADN; Inspección Ocular del sitio del suceso lo cual no consta en el asunto; se le tome declaración a los ciudadanos Numa Chirino, Arnaldo Arnaez, Gilberto Chirino, Sara Chirino y Manuel Chirino, y solamente corren inserta en la causa la sola declaración de la ciudadana Sara Chirino, el día que van a declarar le solicitó al fiscal la declaración de las menores; en cuanto a la experticia del semen la misma salio negativa y el Dr. Nelson García, se dirigió hasta el CICPC Delegación Coro, y le dijo a la doctora que la enviara a Maracaibo por cuanto el no se calaba que la experticia saliera negativa, es por lo que solicito la libertad de mi defendido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de continuar con las investigaciones se le otorgue una medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó las pruebas ofrecidas por esta defensa y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Acto seguido con relación a la exposición de la defensa el Ministerio Publico manifiesta que las diligencias técnicas consistentes en la Inspección Ocular al sitio del suceso y Experticia Seminal no habían llegado sus resultas para la fecha en que se interpuso la acusación, y en relación a la solicitud de diligencia de carácter investigativas todas se practicaron y se le respondió por escrito a la defensa, ahora bien solo se incorporaron como fundamentos de la acusación presentada las testimoniales que arrojaban datos a la investigación, eso no opta al sagrado derecho de la defensa de promoverlas a un eventual juicio oral y público, así mismo el Ministerio Público en este acto manifiesta estar dispuesto como parte de buena fe a diligenciar todo lo conducente a los fines de que las resultas de dichas diligencias técnicas e investigativas sean incorporadas en la presente causa, lo cual no se había hecho con anterioridad por no haber recibido oportuna respuesta de los cuerpos auxiliares; en cuanto a la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1 del COPP, el Ministerio Público muy respetuosamente se opone al decreto de la misma por las razones expuestas y por cuanto la pena que podría aplicarse en la presente causa excede notablemente de la presunción de peligro de fuga que consagra el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, donde el legislador establece que considera peligro de fuga donde cuya pena igual o superior a 10 años, siendo la pena aplicable en este causa en caso de haber sentencia condenatoria de 10 a 15 años. Una vez concluida la intervención de las partes, esta Juzgadora admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y, procedió a imponer nuevamente al imputado ELY ANTONIO CHIRINO, de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, ELY ANTONIO CHIRINO, quien manifestó:”no admito la admisión de los Hechos”.

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal.
Contempla el referido Artículo 374 del Código Penal.
Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna personas, de uno o de otro se, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primera vías, por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescentes, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
Articulo 99 prevé: Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentaran la pena de una sexta parte a la mitad.
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO.
Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO, en la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal tal y como se indicara ut supra.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

1.-TESTIMONIÓ: De la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, siendo pertinente en virtud de ser la victima en la presente causa, a los fines de que exponga como sucedieron los hechos.
2.-TESTIMONIÓ: De la ciudadana ZULY YASMIN GUSMAN GALEA, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto es la progenitora de la victima a los fines que exponga lo que había contado su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
3.- TESTIMONIÓ: Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA útil y necesaria, por cuanto es hermano de la victima y es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
4.- TESTIMONIÓ: Del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA GUSMAN, útil y necesaria, por cuanto es hermano de la victima y es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
5.-TESTIMÓNIÓ: De la Psicólogo MARIANGELA ROMERO, adscrita a la defensoria del Niño y del Adolescentes de la Fundación del Niño del Estado Falcón. El cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practico la evaluación Psicológica a la niña.
6.-TESTIMÓNIÓ: de los efectivos C/2do. DERBIS GUANIPA Y el C/2do Gustavo SAAVEDRA, adscrito al Destacamento N° 12de la zona N° Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón el cual es útil, pertinente y necesario, todas vez que fuero los que realizaron el procedimiento el día 23 de Noviembre de 2005, a los fines que expongan sobre la forma y circunstancia en las cuales se produjo la aprehensión del imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.
Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Experticia Medico Legal Ginecológico Ano Rectal de fecha29 de Septiembre de 2005, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se le practico a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Medico Forense Emilio Ramón Medina.
2.- informe de Evaluación Psicológica realizado por la Psicólogo Mariangela Romero. Y por la Defensa las TESTIMONIALES de los ciudadanos NUMA CHIRINO, ARNALDO ARNAEZ, GILBERTO CHIRINO, Y MANUEL CHIRINO. Y las PRUEBAS DOCUMENTALES: técnicas consistentes en la Inspección Ocular al sitio del suceso y Experticia Seminal ya que alega el fiscal del Ministerio Publico que no habían llegado sus resultas para la fecha en que se interpuso la acusación. Así mismo el Ministerio Público en este acto manifiesta estar dispuesto como parte de buena fe a diligenciar todo lo conducente a los fines de que las resultas de dichas diligencias técnicas e investigativas sean incorporadas en la presente causa, lo cual no se había hecho con anterioridad por no haber recibido oportuna respuesta de los cuerpos auxiliares.

QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ciudadano: ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO por considerarlo autor de delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con 99 ambos del Código Penal. En perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente, y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental. Del mismo modo la referida con las pruebas de la defensa aludida ut supra, y Así mismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes.. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano ELY ANTONIO CHIRINO por considerarlo autor de delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el 99 ambos del Código Penal CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de el Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 331 de la Norma Adjetiva Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIO DE SALA
ABG. TEO BORREGALES

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