REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001481
ASUNTO : IP01-P-2003-000100

Visto y analizado el presente asunto, este tribunal Tercero de Control observa que desde el día 12 de Septiembre de 2003, día en el cual este tribunal fijó Audiencia Especial para el día 08-12-2003, 9:00 AM, a fin de verificar acuerdo Reparatorio, se evidencia que estas fechas el acusado PEDRO JOSE ECHETO, no ha comparecido por ante este Tribunal ni ha justificado dicha incomparecencia.
Así mismo, de la norma transcrita observa esta Juzgadora que en la presente causa el acusado antes identificado; ha incumplido con la obligación del Acuerdo Reparatorio contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo en el último párrafo de ya mencionado artículo, que regula el incumplimiento del acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la Rebaja estipulado en el mismo. En consecuencia, tomando en consideración que el acusado disfrutaba de unas Medidas Cautelar, la cual incumplió, al verificar que no se encontraba en el domicilio que aporto, lo cual acarrea la revocatoria de tal medida conforme al Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Jurisdicente acuerda la ratificación de la ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, Por haber Admitido los Hechos del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para la época. por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, Este Tribunal en Función de Control, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la Revocatoria de medidas y en consecuencia ratifica la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadana PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.347.742, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle progreso, casa s/n, de esta ciudad. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ, De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Órdenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General del Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de aludidos ciudadanos. Y así se decide.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ