REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000261
ASUNTO : IP01-P-2006-000261
Visto el escrito presentado en fecha 12/02/06 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: OSWALDO RAMÓN JIMENEZ, venezolano, de 48 años de edad. Nacido en fecha 08-01-58 soltero, titular de la cedula de identidad N° 07.560.091, de profesión obrero, natural de El Baúl Estado Cojedes residenciado en la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Autónomo Acosta tramo de San Juan de los Callos a los Taparos, vivienda con fachada de colores blanco y verde, Estado Falcón, y AGUSTIN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.369, natural de El Baúl Estado Cojedes residenciado en la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Autónomo Acosta tramo de San Juan de los Callos a los Taparos, vivienda con fachada de colores blanco y verde, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-000261, se fijó audiencia de presentación para el día 12-02-2006, a las 11:30 de la mañana (11:30 AM), siendo designado como defensores Privados los Abg. JONNY DOMINGO IZAVA y JOSÉ BENITO PERAZA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 11: 50 de la mañana (11: 50 AM), del día 12-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensores Privados Abg. JONNY DOMINGO IZAVA y JOSÉ BENITO PERAZA y los imputados OSWALDO RAMÓN JIMENEZ y AGUSTIN MEJIAS. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos antes señalado; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le explica a los imputados los hechos que se le imputan. advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal y de identificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 126 de la Norma Adjetiva Penal. Manifestando el imputado que: si desean declarar. Se procede a pasar al estrado primeramente al ciudadano AGUSTÍN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.509.369, residenciado en San Cristóbal barrio la concordia casa N° 28, cerca del terminal de transpone, oficio u profesión comerciante, manifestando lo siguiente: “ yo estaba en la casa a las 2 de la madrugada llegaron la P. T J y nosotros le abrimos y nos tiraron al piso a mi me separan a un lado y al compañero para otro lado a los 5 minutos nos taparon los ojos y nos esposaron atrás eran varios funcionarios había un carajo que lloraba y al rato había una persona y lo gloriaron y pedían los papeles de los motores y yo les decía que tenia 5 días, luego cuando amaneció nos sacaron frente un poco de sacos que yo nunca había visto de verdad.. Acto se seguido pasa al estrado el ciudadano OSWALDO RAMÓN Jiménez, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 7.575.609 domiciliado en Porlamar Urbanización Pedro Luis Briceño vereda 32 casa 21, profesión u Oficio Albañil, manifestando: “ la casita es mía yo se le había alquilado al señor Pedro Martínez el me la entrego en febrero 6 de este año y yo vine a recibir la casa y el dejo unos corotos dejo unos motores fuera de borda y quedo en recogerlos, el día sábado que fue ayer entonces yo me quede pintando la casita con el muchacho entonces se nos presenta este caso y nosotros estábamos durmiendo llega esta gente como a las 2 de la mañana tocando la puerta y le abrimos y yo vi. que traían un muchacho golpeado me esposaron y me taparon los ojos hasta las 6 de la mañana yo no vi nada, después nos sentaron en una silla y nos sacaron unos testigos y nos llevaron para Tucacas en una camioneta. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogó a los Imputados. Se le concedió la palabra a la Defensa quien interrogó a los Imputados. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa quien expuso que de conformidad con el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 25 , 44 ordinal 1, 47 y 49 de la misma norma, considera esta defensa que la conclusión presentada por el Ministerio Publico es falsa, solicita esta defensa la Nulidad Absoluta de las Actuaciones ya que no están determinados los hechos en su totalidad, esta defensa solicita con todo el respecto una Medida Menos Gravosas para mis defendidos. Seguidamente la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde se les violo los derechos a mis defendidos, esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico que los Allanamientos se pueden practicar con excepciones, esta representación Fiscal sostiene la Medida impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa quien ratifica la solicitud de una Medidas Menos Gravosa y a su vez solicita Copias Simple de las Actuaciones. En tal sentido, procede este Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Manifiesta la defensa que habido una violación a la inviolabilidad del hogar, todo de conformidad con lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 47, en donde expresa que el hogar y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados si no mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicte los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Igualmente señala que son acto nulo los dictados en el ejercicio del poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativas, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. Así mismo solicita la nulidad del allanamiento de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto al argumento explanado por la defensa, atinente a la manifiesta ilegalidad del Allanamiento practicado en fecha 10/02/2006 por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Droga del Cuerpo Policial de la región, en virtud de no contar con la debida orden emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
Ahora bien el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Omissis… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes.
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Siendo ello así, es claro que si el presunto hecho generador de la ilegalidad del Allanamiento no es tal, esto es, si la circunstancia de la cual se deriva la ilegalidad no aparece verificada, mal podrían tener cabida procesalmente sus consecuencias, que en el caso sub iudice se configuraría en la ilegalidad del allanamiento practicado, máxime, cuando los funcionarios policiales actuaron conforme a lo contemplado en los numerales 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén excepcionalmente la posibilidad de un allanamiento sin contar con orden judicial previa, cuando este se perpetre para impedir la comisión de un delito (numeral 1°) todo ello, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela inserta al folio uno (01) de la presente causa. Es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por La defensa de los imputado AGUSTÍN MEJIAS y OSWALDO RAMÓN JIMÉNEZ.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DEE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que prevé: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Riela al folio uno y dos (01-02) Acta de Inspección emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por el funcionario Inspector Jefe WAYNER OROPEZA adscrita a la División Nacional de Investigaciones de Drogas…omissis…con objeto de verificar información aportada por una ciudadana que se identificó solo como CAROLINA JARAMILLO, donde indica que en la población de los Callos carretera Nacional Morón Coro, existe una vivienda que está ubicada a dos (02) kilómetros de una Alcabala de la GN y antes de llegar a la misma…omissis…a la referida dirección con el objeto de verificar su existencia. Luego de recorrer un largo trecho de esa vía se pudo avistar dicha vivienda con el portón tipo falso abierto y en su alrededores a dos (02) personas de sexo masculino quienes al avistar la presencia de la comisión asumieron una actitud sospechosa como queriendo internarse hacia el sector de las playas, motivo por el cual le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios de esta Institución…osmosis… Procedimos de conformidad con lo establecido n el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, se efectuó el respectivo registro de morada arrojando como resultado lo siguiente: Se revisó la totalidad del inmueble, localizando en la sala de Baño una extensión de los colores negro y naranja; treinta y nueve (39) mallas de Naylon de las cuales Veintiuno (21) de color blanco y las restantes de color amarillo; Una bolsa de material sintético color negro contentiva de Ochenta y Tres (83) arnés; Tres (03) paquetes de bolsas de Material sintético color negro, de cuarenta unidades cada una con capacidad de pesaje de Cuarenta Kilogramos; en la habitación contigua se localizó un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre Doce, Serial AN520, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre. En el ambiente que está compuesto por cocina sala y comedor, se localizó sobre un mesón, Tres rollos de naylon, uno color azul claro, el otro color azul oscuro y el restante color beige; Cuatro (4) paquetes de tirrá (abrazaderas de plástico); Dos comprobantes de Depósito Bancario; uno del banco Mercantil Cuenta de Ahorro 0037094572 a nombre de LINO RADA y el otro del banco de Venezuela Cuenta de Ahorro 11146352581 a nombre de OSWALDO JIMENEZ;…omissis…en la parte bja de dicho mesón se localizaron ciento diecisiete (117) sacos de fiques multicolores y veintiuno (21) del mismo material pero de color blanco y con la inscripción SUPER S, seguidamente se localizó en el ambiente que funge como lavadero Tres (03) motores para lancha Fuera de Borda Marca YAMAJA, Modelo 67602 E-3 Seriales 1023095, 1016681 y 1023070, respectivamente. Tres (03) tanques para Combustible para Motores fuera de borda, Marca YAMAJA con capacidad de veinticuatro (24) litros. Posteriormente a esto nos trasladamos a la parte externa de la vivienda donde fueron localizados dos (02) instrumentos de los denominados Pala y Pico y al efectuar la excavación con estos mimos instrumentos donde se pudo apreciar la arena removida se logró localizar la cantidad de diez (10) sacos confeccionados ocho (08) en material tipo saco de fique multicolores envueltos en una malla de color amarillo y en uno de sus extremos un objeto de metal de los conocidos como arnes, con un peso bruto aproximado de doscientos (200) kilogramos, otro parcialmente abierto, confeccionado en material tipo saco fique multicolor donde se pudo apreciar un material sintético color negro tipo bolsa y material sintético color negro tipo hule, lo cual protegía la cantidad de veinticinco (25) envoltorios en forma de panelas confeccionados en material sintético de diferentes colores, tomando uno de éstos de manera aleatoria efectuándole un pequeño corte, percatándonos que en su interior se encontró una sustancia compacta color blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación NARCOTES, arrojó como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína y el restante parcialmente abierto confeccionado en material tipo saco de fique pero color blanco donde se pudo apreciar un material sintético color negro tipo bolsa y material sintético color negro tipo hule, lo cual protegía la cantidad de trece (13) envoltorios en forma de panel confeccionado en material sintético transparente y material sintético color negro, tomando uno de éstos de manera aleatoria efectuándole un pequeño corte percatándonos que en su interior se encontraba una sustancia compacta color blanco de olor fuerte y penetrante, y que al efectuar la prueba de orientación NARCOTES, arrojó como resultado una coloración azul, que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína motivo por el cual y vista las evidencias encuatadas, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos.
Asimismo riela a los folios 03, 04, 05 y 06 Acta de Visita Domiciliaria.
E igualmente riela al folio 07 los Depósitos efectuados al Banco Mercantil al ciudadano LINO RADA de parte del ciudadano OCTAVIO JIMENEZ por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000, oo Bs.) Signado con el No. 357864448; y otro Depósito del Banco de Venezuela al ciudadano OSWALDO JIMENEZ por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000, 000 Bs.) Signado con el No. 69184907.
Riela a los folios 18, 19 y 20 Contrato de Compra Venta entre los ciudadanos LINO RADA DIAZ y OSWALDO RAMON JIMENEZ celebrado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón de fecha veintidós (22) de Junio de 2005, quedando registrado bajo el No. 05. Folio de dieciocho (18) al veintidós (22), protocolo primero, tomo 4º, segundo trimestre del año 2005.
Del mismo modo riela a lo folios 24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42 y 43 fotografías donde se muestra la toma de entrada de la vivienda y los objetos encuatados que guardan relación con esta averiguación.
Riela al folio 44 Acta de Entrevista del ciudadano GOMEZ TESTA JOSÉ RAMÓN…omissis…”se me acercaron unos funcionarios de este Cuerpo Policial informándome que eran de la División Contra Droga y que se disponían a llevar a cabo un procedimiento policial en una residencia del sector por lo que solicitaban mi colaboración para que sirviera como testigo; …omissis…fuimos recibidos por dos ciudadanos, a quines los funcionarios le explicaron el motivo de la visita y los mismos nos permitieron ingresar a la vivienda donde los funcionarios comenzaron a revisar cuidadosamente, logrando encontrar varios objetos, tales como: envoltorios tipo saco color negro, envoltorios tipo mallas naylon algunos color blanco y otros amarillos, tres (03) rollos de naylon, tres (03) paquetes de tiras, una bolsa negra contentiva de árnes ( utilizado como precintos); tres (03) motores de lancha sin uso marca YAMAJA modelo 40 a color blanco, una (01) escopeta casera, tres (03) bidones elaborados en material sintético de color rojo…omissis…luego nos dirigimos a la parte posterior de la residencia específicamente en el área comúnmente conocida como patio, donde los funcionarios utilizando una cabilla comenzaron a perforar la arena y a notar que la cabilla estaba trabada optaron en cavar donde lograron localizar nueve (09) sacos multicolores de los cuales abrieron dos (02) y contenían veinticinco (25) envoltorios tipo panela, y otro saco contentivo de trece (13) envoltorios tipo panela.”
Riela al folio 45 Acta de entrevista al ciudadano PEREZ ALEJO RAFAEL…omissis…”le sirviera de testigo porque iban a realizar un allanamiento ene una residencia cerca de la zona donde yo vivo fuimos…omissis… recibidos por dos ciudadanos, a quines los funcionarios le explicaron el motivo de la visita y los mismos nos permitieron ingresar a la vivienda donde los funcionarios comenzaron a revisar cuidadosamente, logrando encontrar varios objetos, tales como: envoltorios tipo saco color negro, envoltorios tipo mallas naylon algunos color blanco y otros amarillos, tres (03) rollos de naylon, tres (03) paquetes de tiras, una bolsa negra contentiva de árnes ( utilizado como precintos); tres (03) motores de lancha sin uso marca YAMAJA modelo 40 a color blanco, una (01) escopeta casera, tres (03) bidones elaborados en material sintético de color rojo…omissis…luego nos dirigimos a la parte posterior de la residencia específicamente en el área comúnmente conocida como patio, donde los funcionarios utilizando una cabilla comenzaron a perforar la arena y a notar que la cabilla estaba trabada optaron en cavar donde lograron localizar nueve (09) sacos multicolores de los cuales abrieron dos (02) y contenían veinticinco (25) envoltorios tipo panela, y otro saco contentivo de trece (13) envoltorios tipo panela.”
Riela a los folio 46 y 47 Acta de Aseguramiento e Identificación de Evidencia.
Riela al folio 50 Formato de Registro de Cadena de Custodia.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN JIMENEZ y AGUSTIN MEJIAS, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptimo a cargo de el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN JIMENEZ y AGUSTIN MEJIAS, a quienes le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones realizadas por la defensa de los Imputados de Autos y así mismo la Solicitud de Imposición a sus defendidos de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y Que el presente asunto se siga tramitando por las directrices atinentes al Procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.