REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000262
ASUNTO : IP01-P-2006-000262


Visto el escrito presentado en fecha 12/02/06 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: NERSIA MARÍA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.13.723.091, soltera, de 34 años de edad, de profesión indefinida, natural de la ciudad de Coro Estado Falcón, residenciada en el parcelamiento Sur Independencia casa No. 05. Por encontrarse incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-000262, se fijó audiencia de presentación para el día 12-02-2006, a las 11:00 de la mañana (11:00 AM), siendo designado como defensora Pública la Abg. SOLANGEL CASTILO DE VILLAVICENCIO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 10: 50 de la mañana (10: 23 AM), del día 12-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Pública Abg. SOLANGEL CASTILO DE VILLAVICENCIO y la imputada NERSIA MARÍA RODRIGUEZ, Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana antes señalado; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: no desea declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y solicitó la Libertad Plena para mi defendida. Oídas las exposiciones de las partes en cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Publico solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa la Libertad por cuanto no están llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de TRAFICO ILÍCITA DEE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que prevé: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Riela al folio siete (07) Acta Policial de fecha 09-02-2006 emanada de la Comandancia General División de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón suscrita por el funcionario Dtgdo. MANUEL ANTONIO IBARRA donde deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 03: 20 horas de la tarde cuando me encontraba realizando patrullaje (bicicleta) en compañía de los efectivos Dtgdo. JOSE PEREIRA COLINA y el Agte. OSWALDO MANUEL SANCHEZ REYES…omissis…observamos una ciudadana quien al notar que tomamos el desvío hacia la vía antes descrita emprende una veloz carrera desconociendo el motivo el porqué toma esta actitud por lo que le ordeno a los auxiliares que aceleren el paso de nuestros vehículos móviles para intersecarlas con la misma el motiva de su ida…omissis…la ciudadana sin identificar al verse que estábamos cerca de la misma optó por arrojarse a una cuneta que se encontraba ubicada en las cercanías de la variante Falcón Zulia en sentido sur, con intenciones de tomar la vía antes plasmada para evadir de la comisión policial…omissis… procede a colectar los objetos, dos (02) envoltorios de material sintético transparente anudado en su parte interior un envoltorio con hilo de color blanco y el otro envoltorio con hilo de color negro, contentivo en su interior de fragmento granulado color beige presumiblemente de alguna sustancia ilícita.”
Riela a los folio 13,14 y 15 Actas de Entrevistas emanadas e la Dirección de Investigaciones Comandancia General del estado Falcón de los ciudadanos RAMON ANTONIO MEDINA YAMARTE y ALEXANDER MOLLEDA, donde exponen ambos lo siguiente: …omissis…-“nos preguntaron que si podíamos servir de testigos y les dijimos que sí y nos llevaron hasta donde estaba la muchacha y nos dijeron que viéramos lo que había tirado la muchacha y observe que en la parte el suelo habían dos (’02) envoltorios mas o menos con una cosa de color blanco dentro, como sal en eso la policía nos dice que esa cosa es droga”.
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
Ahora bien, en ese recorrido es menester que se determine certeramente la responsabilidad penal del presunto agente criminoso en el hecho que le es imputadole. Para tal fín, la doctrina penal sirviendo de intérprete a los cimientos más remotos de la ciencia jurídica penal, ha estatuido una serie de Principios Procesales de obligatoria observancia por los Juzgadores al momento de conocer y dirimir la controversia procesal a la que hacíamos mención ut supra.
Así las cosas, nos encontramos en presencia del Principio Procesal de Reproche de la Responsabilidad Penal. Dicho Principio nos informa que ante la comisión de un hecho punible el Estado tiene la carga de la prueba en la determinación del sujeto activo de tal ilícito, por lo que, debe acreditar, con sano apego a las directrices criminológicas de vanguardia, si efectivamente a la responsabilidad de aquel sujeto se le puede reprochar la comisión de un delito, y tal reproche nace como corolario de las Investigaciones e indagaciones practicadas, que no son mas que los elementos de convicción que afloran en un asunto.
Se observa pues, que es ineludible que en un proceso penal la existencia de un sujeto activo a quién el Estado pueda llevar a un Juicio de reproche, determinando primero la comisión de un hecho punible y segundo, que en dicho hecho punible participó el agente criminoso señalado.
Por otra parte, en consonancia con la naturaleza jurídica del anterior Precepto invocado, nos encontramos con el Principio de la Individualidad de la Responsabilidad Penal del sujeto activo de un delito. Tal Principio nos informa que aunque varios sean los partícipes en un hecho delictual, a cada quién debe aplicársele la pena correspondiente al grado de participación imputadole, es decir, cada quién responde penalmente de los actos cometidos, sin que la responsabilidad penal de los otros, mas o menos grave, le pueda ser comunicable, y en consecuencia que sirva de fundamento a los Juzgadores para agravar o atenuar la pena correspondiente.
Ya lo decían los libres pensadores que desde el inicio y hasta avanzado su recorrido, han acompañado a la Ciencia del Derecho: A CADA QUIÉN HAY QUE DARLE LO SUYO.
Sobrada Justificación de la existencia de tal Principio Procesal. Nadie penalmente puede responder por la comisión de un hecho que no le es reprochable, o sólo responderá de aquellos hechos que le fueron probados en Juicio. De allí que se hayan preceptuado en nuestro derecho sustantivo los distintos grados de participación que pueden ser aplicados al o a los sujetos activos de un delito.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptimo a cargo de el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en contra la ciudadana NERSIA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.13.723.091, soltera, de 34 años de edad, de profesión indefinida, natural de la ciudad de Coro Estado Falcón, residenciada en el parcelamiento Sur Independencia casa No. 05.a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se DECRETA LA LIBERTAD a la ciudadana ya antes identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 ambos el Código Orgánico Procesal Penal. Librese la Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.