REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000263
ASUNTO : IP01-P-2006-000263


Visto el escrito presentado en fecha 12/02/06 por el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ DAVID MATOS NAVAS, venezolano, nacido en fecha 09-03-79, titular de la cédula de identidad No.14.489.433, casado, de 26 años de edad, de profesión T.S.U en Electrónica. Por encontrarse incursa en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Artículo 277 ambos del Código Penal y al ciudadano JUAN JOSÉ BARRENA LORVES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.556.789 de profesión obrero por la presente comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal vigente en concordancia con el articulo 84 ordinales 1º,2º y 3º ejusdem. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-000263, se fijó audiencia de presentación para el día 12-02-2006, a las 01:00 de la tarde (01:00 PM), siendo designado como defensor Privado el Abg. ROBINSON SANCHEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 10: 50 de la mañana (11: 00 AM), del día 12-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. ROBINSON SANCHEZ y los imputados JOSÉ DAVID MATOS NAVAS y JUAN JOSÉ BARRENA LORVES, Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN JOSE BARRENA LORVES y JOSE DAVID MATOS NAVAS expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que desean declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse JUAN JOSE BARRENA LORVES y JOSE DAVID MATOS NAVAS, titular de la Cédula de Identidad 15556789 y 14489433, nacido en fecha , trabaja en , domiciliado en la calle Barrio Colombia Norte, casa N° 05, calle Miranda y Urb. Anastasia Perón 2do. Calle Miranda, casa S/N, la Vela, Estado Falcón. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó la Libertad Plena.
Oídas la exposiciones de la partes en donde el fiscalia del Ministerio Publico solicita que se otorguen la Medidas Cautelares de Sustitución a la Libertad y la Defensa la Libertad Plena de su defendido. Procede este Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos:
Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere cacareado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por lo menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios incapacitados ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Articulo 84.-Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencias y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración de hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Riela al folio dos (02) Acta Policial de fecha 11-02-2006 emanada de la Comandancia General División de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón suscrita por el funcionario Inspector. JOSE SUAREZ donde deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo las doce (12) horas de la noche del día de hoy Sábado 10-02-06 en el momento que me encontraba realizando recorrido por el perímetro de la ciudad en la Unidad Radio patrulla signado por la siglas P-213 conducido por el Distinguido PABLO REYES y como Auxiliares los Agentes JORGE FIGUEREDO y ALEJANDRO LOPEZ fue entonces que recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia SGTO 2do. BEISY QUIÑONEZ quien me informe que me traslade a la población de la Vela específicamente en la Calle Falcón donde queda el bulevar en donde se estaba escenificando una riña colectiva con Alteración al Orden Publico y al aparecer había una persona lesionada por arma de fuego, procedí a trasladarme al lugar indicado con la veracidad de la información para constatar la novedad y al llegar a la dirección mencionada encuentro que un ciudadano que vestía para el momento pantalón Jean negro y suéter de color gris oscuro se encontraba con una actitud agresiva remetiendo contra una vivienda, igualmente se4 encontraba un ciudadano que estaba tirado en l piso, lleno de sangre a la altura de la pierna que se identificó como CRISTIAN DEYLOR SALAZAR CASTRO…omissis…el primero de los nombrados al notar la comisión policial introdujo la mano derecha hacia una de las ventanas del inmueble al cual estaba remetiendo, optamos por acercarnos con la seguridad del caso…omissis...se realizó un registro corporal por parte de la gente encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos cartuchos 357 sin percutir y un cartucho de calibre percutido quedando identificado como DAVID MATOS, este ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano que se encontraba sobre un vehículo MOTO tipo PASEO de color Blanca y quien de igual forma se encontraba en una actitud agresiva y vociferando palabras amenazantes contra las personas que habitan en el inmueble identificado como JOSE BARRENAS LORVES…omissis…al acercarnos a la vivienda designada con el No. 23 que estaba ubicado en la calle Falcón de la población la Vela Municipio Colina donde una ciudadana de nombre YENIFER BEATRIZ OVERMAN NAVAS autoriza al agente ALEJANDRO LÓPEZ para que entrara en el inmueble donde el primer ciudadano de los nombrado tenia la mano introducida y quien para el momento de la inspección encontró tirada en el piso al lado de la ventana que da a la parte del frente de la casa un arma de fuego tipo REVOLVER, pavón negro, marca S/W serial de la empuñadura 24K3495, serial del tambor 08108 calibre 357, procedimos a trasladar a la persona que resultó herida hasta el ambulatorio de la vela, donde al ser atendido por el galeno Dr. Carlos Rodríguez Medico Cirujano, le apreció herida por arma de fuego en la cara anterior el muslo.”
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos han sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que los imputados JOSE DAVID MATOS NAVAS Y JUAN JOSE BARRENA LOVES reside en la calle Barrio Colombia Norte, casa N 05, calle Miranda en la Urbanización Anastasia Perón y el otro calle Miranda casa s/n, La Vela de Coro Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputado evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Segundo a cargo de el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO., en contra de los ciudadanos, JOSÉ DAVID MATOS NAVAS y JUAN JOSÉ BARRENA LORVES a quienes se les imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 416,277 y 84 en sus ordinales 1º,2º y 3º. Del Código Penal. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta (40) días por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acércasele a la victima, librese la Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se siga por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.