REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000252
ASUNTO : IP01-P-2006-000252
Visto el escrito presentado en fecha 10/02/2006 por el Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: LUIS RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-35 de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.150.111, natural de Punta de Piedra Estado Nueva Esparta y residenciado en la Calle Democracia con callejo Arévalo Casa No. 52 Tucacas Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-000252, se fijó audiencia de presentación para el día 10-02-2006, a las 03:30 de la tarde (03:30 PM), siendo designado como defensor Pública la Abg. SOLANGEL CASTILO DE VILLAVICENCIO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 04: 15 de la tarde (04: 15 PM), del día 10-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. WILMER LUQUE LANOY, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Pública Abg. SOLANGEL CASTILO DE VILLAVICENCIO y el imputado LUIS RAMON VASQUEZ. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS RAMON VASQUEZ y expuso los motivos de dicha solicitud. Acto seguido se le impuso al imputado LUIS RAMON VASQUEZ del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que deseaban declarar, y quedando identificado como LUIS RAMON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-1.150.111, nacido en fecha 15-04-1935, de 70 años de edad, trabaja en la marina, domiciliado en la calle Democracia con callejón Arévalo casa No. 52 Tucacas Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicito la LIBERTAD PLENA de conformidad con el Articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Delito de Contrabando.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Riela al folio cuatro (04) Acta Policial emanada de la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera No. 904 Morrocoy e fecha 09-02-2006, suscrita por el S/G2° Franklin Rondón acompañado del S/G2° Roberto Valenzuela y el Dg. Enrique Avíele…omissis…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana se logró avistar en el radar de la Lancha Patrullera Punta Pret un punto que al acercarnos a verificar; resulto ser la lancha a motor Freedom matricula ADKN-3648, de bandera Venezolana la cual navegaba en la Coordenada Geográfica Nº 10 a 58`017” y Wa 69a 10` 409” a 4.2 Millas Náuticas al sureste de Cayo Borracho, por lo que se procedió a bordar dicha embarcación a fin de efectuar la respectiva inspección de rutina, lográndose detectar en su compartimiento interno la cantidad de cuatro (04) cajas de milanesas de pollos, con seis (06) unidades cada una y con un peso aproximado de 14 Kg. Por caja, para un total de cincuenta y seis Kilogramos (56 Km.) de milanesas de pollo y con un valor aproximado de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.) por caja, para un total de trescientos veinte mil bolívares (320.000 Bs.) y veintiocho (28( cajas de queso holandés tipo guoda maraca el gallo negro, con cuatro (04) unidades cada una con un peso aproximado de 3.625 Kg. , con un total de 14 Kg. con 500 Gramos por caja, con un peso total general de 406 Kg. de queso y con valor aproximado de 280.000 Bs. Por caja, para un total de 7.840.000,oo bolívares…omissis…
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público. Así mismo, observándose la edad del ciudadano antes identificado y por cuanto la norma adjetiva penal establece en su articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Prevé:
“…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”
En tal sentido, vista la disposición anterior, es claro que en el caso de marras, aún cuando se encuentren satisfechos todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Juzgadora decretarla en virtud de la limitación que ha ésta opone el contenido del Artículo 245 ibidem legis, puesto que, tal y como lo alegó el Fiscal como parte de Buena Fé dentro del Proceso, el hoy imputado ciudadano LUIS RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-35 de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.150.111, en este sentido (70 años) prevé la norma transcrita ut supra. En suma pues, esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en el Artículos 245 único aparte. La Libertad del ciudadano ya ante identificado Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA LIBERTAD al ciudadano LUIS RAMON VASQUEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Contrabando. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales del Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, librese la Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. LYDDA BENITE DE TORRE.