REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000260
ASUNTO : IP01-P-2006-000260

Visto el escrito presentado en fecha 11/02/06 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: JESUS SALVADOR BARRIOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.333.898, casado de 45 años de edad, de profesión Topógrafo, natural de Valle La Pascua Estado Guarico y residenciado en el Hotel Occidente hab. 40, carretera nacional Falcón Zulia Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-000260, se fijó audiencia de presentación para el día 12-02-2006, a las 10:30 de la mañana (10:30 AM), siendo designado como defensora Pública la Abg. SOLANGEL CASTILO DE VILLAVICENCIO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 10: 50 de la mañana (10: 50 AM), del día 12-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Pública Abg. SOLANGEL CASTILO DE VILLAVICENCIO y el imputado JESUS SALVADOR BARRIOS MARTINEZ. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad presentada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS SALVADOR BARRIOS MARTINEZ expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse JESUS SALVADOR BARRIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad 5331898, nacido en fecha 14-04-1960, edad 45 años trabaja en Demeca Tipógrafo , domiciliado en la calle valle de la pascua estado guarico y residenciado en el hotel occidente, kilómetro 7 habitación 40 carretera nacional falcón -Zulia , sector el siete, por cuanto esta de pasada por la realización de un trabajo en la empresa Demeca-, Estado Falcón. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó que visto que su defendido manifestó ser consumidor, le sean practicados los exámenes correspondientes.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DEE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Prevé: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecidos en el articulo 70, será penado con prisión de unos a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de la cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentra sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la de sustancia detentada para una persona media. No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión aquellas cantidades que se detente como pretextó de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Riela al folio Asimismo riela a los folios 03, 04, 05 y 06 Acta de Visita Domiciliaria.
Riela al folio (05) Acta Policial de fecha 10-02-2006 emanada de la Comandancia General División de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón suscrita por el funcionario DTGDO. RICHARD JORDAN donde deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 11:30 horas de la mañana…omissis…en un punto de control instalado en la calle principal de la Urbanización Santa María avistamos a un ciudadano de estatura alta, de tez morena, que para el momento vestía un pantalón Jean negro y una camisa de color blanca con rayas verdes quien al ver la comisión policial que se encontraba en el punto de control optó una posición nerviosa lo que me motivó a ordenarle que se detuviera y amparado en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal. en presencia de un ciudadano quien se identificó como…omissis…encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco aunado en su parte superior, cinco (05) con hilos de color verde y tres (03) con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente ilícita.
Riela al folio 09 Acta de Entrevista del ciudadano HERAN RAFAEL FLORES. Exponiendo lo siguiente: “yo me encontraba en la calle principal de Santa María comprando una tarjeta telefónica, me llama un funcionario policial que estaba en un punto de control y me manifiesta que si quería ser testigo de una requisa que le estaban haciendo a un sujeto y yo le dije que sí, entonces yo veo cuando lo están requisando y le encuentran ocho (08) envoltorios tipo cebollita pequeña se la encontraron en el bolsillo pequeño del pantalón que llevaba.”

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido ciudadano evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Mediad cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS SALVADOR BARRIOS MARTINEZ suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Mediad cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptimo a cargo de el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en contra el ciudadano JESUS SALVADOR BARRIOS MARTINEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta (40) días por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Falcón, e igualmente ofíciele al Hospital Universitario de esta ciudad de Coro a los fines que se realicen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos, librese la Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.