REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002551
ASUNTO : IP01-P-2005-002551
Visto el escrito presentado en fecha 22/02/06 por el Abg. LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LEXIS ROMERO y ALEX ROMER, Por encontrarse incursa en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para la época. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2005-002551, se fijó audiencia de presentación para el día 22-02-2006, a las 02:49 de la tarde (02:49 PM), siendo designado como defensor Privado el Abg. FRANCISCO SANGRONI. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 02:49 de la tarde (02: 49 PM), del día 22-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. FRANCISCO SANGRONI y los imputados LEXIS ROMERO y ALEX ROMER, Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narro los hechos, ratificó la solicitud por ante el tribunal y solicita que se decrete a los imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal para los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal antes de la ultima reforma. Acto seguido se les impuso a los imputados ALEXIS ROMERO y ALEX ROMER, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que deseaban declarar: a tal efecto se hizo pasar a la sala a uno de los imputados el cual se identificó como ALEX ROBERTO ROMERO HIDALGO, venezolano, de 26 años de edad nacido en Puerto cabello Estado Carabobo en fecha 28-01-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.167.337, labores del campo soltero, hijo de Alexis Romero y Juana Hidalgo con domicilio en la Urbanización Piedras Negras, Municipios Los Guayos Manzana 10 casa No. 232, Valencia Estado Carabobo, y expuso: “ el señor llegó al negocio y tuvo unas palabras y nosotros bajamos y el seños se nos pegó atrás con una botella, él se tropezó y se cayó, nosotros no lo lesionamos” posteriormente se hizo pasar al otro imputado quien se identificó como ALEXIS JOSE ROMERO HIDALGO, venezolano, 31 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 26-03-1974, titular de la cedula de identidad No. 13.487.849, obrero, soltero hijo de Alexis Romero y Juana Hidalgo, con domicilio en la Urbanización santa Ines, calle 31 casa No. 10 Municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “nosotros llegamos ese día al club y el señor se puso a discutir con un primo y como estaba cerca yo le dije que se quedara tranquilo, nosotros salimos, cuando vamos a mitad de la calle sale el señor corriendo y se cae y se golpea con el pavimento mi hermano lo ayuda”. Seguidamente ser le concedió la palabra la defensa quien expuso sus alegatos manifestando que es evidente que se está en presencia de un caso que carece de mucha información por lo tanto se solicita se desestime la solicitud del Ministerio Publico, ya que analizadas las actas procesales no surgen elementos de convicción en contra de sus defendidos, y por estar la supuesta victima en estado de ebriedad, se cayó y se lesionó , solo hay una declaración referencial, la solicitud Fiscal no llena los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal el cual prevé: Si el delito previsto en el articulo 413, no solo ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, si no que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocio u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Riela al folio 05 Denuncia de fecha 07-03-2005 por el ciudadano Vargas López Pedro Ramón…omissis…quien expone: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ALEXIS ROMERO y ALEZ ROMERO, quien utilizando la fuerza física y un pico de botella de vidrio lograron causarme una cortada en el rostro y en el cuerpo”.
Asimismo riela al folio 10 Informe de la Medicatura Forense de Tucacas suscrito por el experto Eduar J. Jordán S.: “en el momento del examen practicado 08-03-05 se trata de adulto masculino evidenciándose herida contusa en el puente nasal, contusión equimótico en orbita izquierda con hematoma subcojuntival en el globo ocular correspondiente. Herida cortante transversal, 4,5 centímetros de longitud suturada en la mejilla izquierda, herida cortante transversal, 3,5 cm. De longitud suturada en el mentón, excoriaciones múltiples toraxcuabdominales. Lesiones originadas el 06-03-05 de mediana gravedad con estado general estable con asistencia médica que necesita luego reconocimiento en 20 días salvo complicaciones”
Riela al folio 11 Acta de Entrevista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Tucacas de 09-03-2005 suscrita por el Detective José Arteaga donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…omissis…compareció por ante esta oficina previa boleta de citación la ciudadana Martínez Martínez Mary Josefina…omissis… resulta que el día 06-03-05 en horas de la tarde llegue de la cuidad de Valencia Estado Carabobo, en la casa e mi familia entonces me dice mi papá que la PTJ de Tucacas Estado Falcón me había dejado una citación por una pelea que había ocurrido en el club, cosa que no ocurrió dentro de mi local eso fu en la calle cerca de la estación de CANTV y no tengo nada que ver con ese problema. Observa este Tribunal las preguntas realizadas de la siguiente manera: 1-. Diga usted conoce a la persona involucrada en este problema? Contestó: “me dijeron que eran Alex Romero y Alexis Romero que habían tenido una pelea con un señor de nombre Pedro Vargas; 2-. Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrieron estos hechos ?. Contestó: “no se “.
E igualmente riela al folio 12 Acta de Entrevista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Tucacas de 09-03-2005 suscrita por el Detective José Arteaga donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…omissis…compareció por ante esta oficina de manera espontánea el ciudadano Borges Abreu Mario José …omissis…resulta que yo me encontraba en un caney del pueblo tomando cerveza y se originó una discusión entre Pedro Vargas y los hermanos Romeros de allí salieron para afuera y en la calle de CANTV se agarraron ambos a golpes entonces me fui a separarlos y en esa golpiza me dieron un golpe en el ojo al lado izquierdo luego ellos se fueron cada uno para su casa y yo me quede con mi ojo golpeado. Observa el Tribunal las preguntas realizadas al ciudadano antes identificado. 2-. Diga usted tiene conocimiento de quien fue la persona que lesionó la cara? Respondió: “no se todo estaba oscura”.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, no dimanan fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos han sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
No existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que los aludidos ciudadanos hayan sido los actores o hayan participado en el ilícito penal que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual, no cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR decrete la Libertad a los ciudadanos: ALEXIS ROMERO y ALEX ROMER, suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Quinta a cargo de el Abg. LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN en contra de los ciudadanos, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal. Se declara la LIBERTAD a los ciudadanos ALEX ROBERTO ROMERO HIDALGO, venezolano, de 26 años de edad nacido en Puerto cabello Estado Carabobo en fecha 28-01-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.167.337, labores del campo soltero, hijo de Alexis Romero y Juana Hidalgo con domicilio en la Urbanización Piedras Negras, Municipios Los Guayos Manzana 10 casa No. 232, Valencia Estado Carabobo, y ALEXIS JOSE ROMERO HIDALGO, venezolano, 31 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 26-03-1974, titular de la cedula de identidad No. 13.487.849, obrero, soltero hijo de Alexis Romero y Juana Hidalgo, con domicilio en la Urbanización santa Ines, calle 31 casa No. 10 Municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales del Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, librese la Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se siga por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMIREZ.