REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000295
ASUNTO : IP01-P-2006-000295

Visto el escrito presentado en fecha 22/02/06 por el Abg. WILMER ESTEBAN LUQUE LANOY, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: JENNY CAROLINA SILVA MAVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad No.18.483.546, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incursa en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-000295, se fijó audiencia de presentación para el día 22-02-2006, a las 05:50 de la tarde (05:50 PM), siendo designado como defensora Pública la Abg. VICTOR LLAMOZAS. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 05: 50 de la tarde (05: 50 PM), del día 22-02-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. WILMER LUQUEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Público Abg. VICTOR LLAMOZAS y la imputada JENNY CAROLINA SILVA MAVARES. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien puso a la orden del Tribunal la ciudadana JENNY CAROLINA SILVA MAVEREZ. Acto seguido se le impuso a la imputada JENNY CAROLINA SILVA MAVEREZ, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que NO deseaba declarar, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal quedó identificada de la siguiente manera: JENNY CAROLINA SILVA MAVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad No.18.483.546, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, domiciliada en el Km. 7 vía San Feliz, Municipio Mauroa Estado Falcón frente a la Finca Segundo Primera. Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos y manifestó en virtud de que no existen reconocimientos médicos forenses, no se puede determinar si existe la lesión, así como tampoco el tiempo de curación del mismo por ser fundamental para presentar la acusación solicitando la libertad plena.
Oídas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Tercero en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Prevé: “El que sin intención de matar pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres s doce meses”.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Riela al folio 05 Denuncia No. 0012 de fecha 21-02-2006, emanada de la Comisaría Dabajuro Zona Policial No. 5…omissis…compareció por ante este despacho la ciudadana María de la Trinidad Mora Mora…omissis…donde expone: “hoy como a las 10 de la mañana venía de mi casa y cuando iba pasando por el Km. 6 en el Menee Mauroa, venía detrás de mí Jenny Silva, n una bicicleta y me alcanzó y me empezó a dar golpes con un palo y me tumbo al suelo, de allí me agarró por el pelo y me daba golpes contra el asfalto de la carretera, también me daba golpes con los pies en la parte donde tengo una herida por que soy operada y me dijo que cuando viera a mis hijos solo les iba a dar una paliza, cuando ella vio que venia la gente salio corriendo en la bicicleta y se fue, de allí yo me fui para la escuela pues yo vendo tetas aya y unas maestras me ayudaron, le dijeron a unos muchachitos que me llevaran para la casa de mi hermano y después para la policía.
Riela al folio 11 Constancia del Hospital I de Menee Mauroa del Estado Falcón Ministerio De Sanidad y Asistencia Social, suscrita por el Medico Francisco Pineda, en donde deja constancia que la ciudadana Maria Mora CI: 14.735.965 se presentó a nivel de la emergencia de esta institución por lo que se le diagnostica traumatismo cerrado de abdomen x tórax, traumatismo de cabeza con hematoma a nivel de nariz y sangramiento nasal, excoriaciones (raspones) en nariz, boca, codos, manos y rodillas. Traumatismo de espalda. Se le recomienda tratamiento medico.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que la ciudadana JENNY CAROLINA SILVA MAVARES, Ha sido autora o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ha sido la autora o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que la imputada JENNY CAROLINA SILVA MAVARES,, domiciliada en el Km. 7 vía San Feliz, Municipio Mauroa Estado Falcón frente a la Finca Segundo Primera. del, Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por fiscalia.
DISPOSITIVO.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Cuarto a cargo del Abg. WILMER LUQUEZ, en contra la ciudadana, JENNY CAROLINA SILVA MAVARES venezolana, titular de la cédula de identidad No.18.483.546, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar natural de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal .de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercársele a la victima. Librese la Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ