REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007070
ASUNTO : IP01-P-2005-007070


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. FREDDY FRANCO. Fiscal Décimo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. (Niña)

ACUSADO: FRANK ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.310.661, soltero, de profesión indefinida, natural y domiciliado en la Urbanización los Medanos sector E, casa N° 01-01 de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO BURGO.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“ El día domingo 13 de Noviembre de 2005, como a las 8 de las noche, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en el patio de su casa, fregando una olla y llegó Frank Antonio Chirinos, aprovechándose que los padres de la niña se encontraban dentro de la casa en una reunión en donde se constituirían una cooperativa y comenzó a tocarle los pechos y dijo que no dijera nada, de igual modo, el referido ciudadano le tapaba la cara a la niña y al hermano de esta de nombre Ronny y decía que cantara hasta cinco y allí le metía la mano en el short y le tocaba la vagina a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA le introducía el dedo, percatándose de esta situación, varios vecinos, quienes advirtieron de lo que estaba ocurriendo a la progenitora de la victima, quien dio aviso a las autoridades Policiales, quienes practicaron la aprehensión del agresor”.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINO, es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 01/02/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS, por considerarlo autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, perpetrado en perjuicio de al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de autos ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele al mismo si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción. Manifestó el Imputado de autos que NO deseaba rendir declaración. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos ABG. PEDRO BURGO, Defensor, quién manifestó que su defendido estaba en la disposición de acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos. Una vez concluida la intervención de las partes, esta Juzgadora admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer nuevamente al ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Admisión de los hechos y su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido el citado Acusado manifestó:
“…Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente…”

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado. Al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de ACTO LASCIVO VIOLENTO, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contempla el referido Artículo 376 del Código Penal:

“… omissis…y amenazas y de dos a seis años”
Articulo 217.- Agravante. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña o adolescente.
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas Acto Lascivos Violentos o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS constituye un delito.-
Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS, en la comisión del delito de ACTO LASCIVO VIOLENTO, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena aplicable, tal y como se indicara ut supra, asciende de dos (02) a seis (06) años de prisión..

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
1.-TESTIMONIÓ: De la ciudadana ROSELIS VIRGINIA LEAL., siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto es la progenitora de la victima a los fines que exponga lo que había sucedido su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.-TESTIMONIÓ: De los funcionarios Policiales Sargento 2 Carlos Zavala y Cabo2° Pedro Yánez, adscrito a la Brigada de Orden Publico de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Falcón. El cual es útil, pertinente y necesario, toda vez que fueron los que realizaron el procedimiento el día 13 de Noviembre de 2005, a los fines que expongan sobre la forma y circunstancia en las cuales se produjo la aprehensión del imputado.
3.- TESTIMONIÓ: De la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Útil y necesaria, por cuanto es la que puede declarar como sucedieron los hechos objeto del presente proceso.
4.- TESTIMONIÓ: De la ciudadana YUDIT DEL CARMEN JIMENEZ, útil y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
5.-TESTIMÓNIÓ: De la ciudadana KARLA YAISMAR NAMIAS. Útil y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso
6.-TESTIMÓNIÓ: útil y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
7.- TESTIMONIO: De la ciudadana MÓNICA GABRIELA LÓPEZ, útil y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
8.- Del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA, útil y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora, como punto previo a la imposición de la pena respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo Reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”

Del contenido de la norma se colige pues, que admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la pena respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar en tal sentido, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido.
Sin embargo, el primer aparte de la aludida normativa contempla que una vez admitidos los hechos, la disminución de la pena cuando se trate de delitos que afectan la vida o se encuentren previstos en Código Penal (cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo), no podrá en ningún caso exceder de un tercio de la pena correspondiente; disposición ésta que es entendible tomando en consideración el bien jurídico afectado con su comisión y el daño social causado, más como ocurre en el último de los nombrados, vale decir, en aquellos delitos previstos en la Código Penal como de ACTO LASCIVO VIOLENTO, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputa-do, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la pena, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público.

En este sentido la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada. Así en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proferida el día 30 de Enero de 2.003 y signada con el N° 023, se dejó por sentado lo siguiente:

“…La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En otro orden de ideas, si se quiere, podría entender esta Juzgadora la razón del contenido del Artículo 376. El legislador, asqueado de la constante y repetitiva acometida de los delitos previstos en el código penal, quiso poner un riguroso control legal y judicial para evitar que la lenidad se convierta dentro del proceso, como la otra cara de la impunidad. Empero quien aquí decide, considera que tal coto aparece reflejado en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando proscribe la rebaja de la pena a imponer, en este tipo de delito, desde un tercio a la mitad de la pena.
QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano : FRANK ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.310.661, soltero, de profesión indefinida, natural y domiciliado en la Urbanización los Medanos sector E, casa N° 01-01 de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.; SEGUNDO: Vista la penalidad que le fue aplicada al referido ciudadano, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Cautelar de Libertad que le fuera dictada por este Tribunal en su oportunidad. Publíquese, regístrese la presente decisión
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ