REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000124
ASUNTO : IP01-P-2006-000124
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. JOEL A. RUIZ GARCÍA, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:
“En fecha 19 de septiembre de 2005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, notificó a este Despacho Fiscal del inicio de la Averiguación Nº H-094.159, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como denunciante el ciudadano Belmonte Moya Alfredo Narciso y como imputado personas por identifica.”
Aduce además el Ministerio Público que:
Una vez que la representación tiene conocimiento de los hechos, a través de denuncia de fecha 16-09-2005, interpuesta por el ciudadano BELMONTE MOYA ALFREDO NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.285, quien expuso: “…denunciar el extravío de mi arma de fuego tipo pistola…la cual desconozco donde la pude haber dejado…”
Ahora bien el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”.
Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el Tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACIÓN del asunto IP01-P-2006-000124, donde aparece como imputado SE DESCONOCE POR IDENTIFICAR; y como denunciante el ciudadano ALFREDO NARCISO BELMONTE MOYA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA