REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IK01-P-2002-000004
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Visto que en fecha 08 de febrero se reciben las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones donde se declara con lugar la inhibición presentada por la Jueza Suplente de la Corte Abogada Zenlly Urdaneta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del estudio de las actuaciones correspondientes a la presente causa observa un auto de fecha 11 de mayo del 2004 donde el Superior decreta: La nulidad de las actuaciones con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 30 de septiembre de 2002, donde se apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos: JIMENEZ RIERA ANGEL SMITH, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 19-10-82, natural de Mirimire Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 16.103.331, residenciado en la calle principal, casa sin número del Caserío El Cantón, Mirimire; y RODRIGUEZ GONZALEZ JOSÉ ANGEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-08-82, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en el Caserío Las Lomas, Calle principal, casa sin número, Mirimire, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, actual 373 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana ZOILA MARIN PEÑA DE COLINA, todo conforme al artículo 191 del texto adjetivo penal, en interés de la ley en beneficio de los acusados, por haber conocido del presente asunto un juez incompetente para ello y por haber violaciones del debido proceso normas de estricto orden público y de rango constitucional. En virtud de tal decisión la alzada ordenó la libertad de los imputados antes identificados.
Este Tribunal observa, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, el delito de violación imputado a los acusados, que está previsto en el artículo 375 del Código Penal. En esos casos, la conducta que reprime el Estado es, precisamente, el constreñimiento de alguna persona por medio de violencias o amenazas a un acto carnal.
Pero es el caso, que el delito fue cometido en una mujer adulta y no está acompañado de un delito de acción pública siendo procedente lo preceptuado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo explana el insigne autor JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Obra " Curso de Derecho Penal Venezolano", expone:
"El delito de violación es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente; pero la querella no es admisible si ha transcurrido un años desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada; el desistimiento no tendrá ningún efecto después de recaída la sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañada de otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiera cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público.
3° Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal, o de autoridad tutelar o de funciones públicas.
Siendo que, el delito imputado es de instancia de parte agraviada, por lo que, con base en las acotaciones doctrinarias anteriores y al criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto de la naturaleza de estos delitos, en ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 22 de abril de 2004, Exp. N °. 03-2684, en la cual estableció:
"En el caso sub iúdice, el ciudadano Francisco López de Freitas solicitó la tutela constitucional a favor de su hijo, ciudadano Francisco Javier López Centeno, contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al abstenerse de decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del imputado, después del desistimiento manifestado por la víctima del delito.
Sin embargo, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo y de los términos en que la víctima formuló su desistimiento se desprende que al ciudadano Francisco Javier López Centeno se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.
En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)”.
Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: José Arrieche Mendoza y otros, y Cecilio Abad Vivas Rosales, respectivamente).
Ciertamente, los artículos 402 al 404 del mencionado Código permiten a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado, solicitar al juez de control que ordene al Ministerio Fiscal la práctica de una investigación preliminar, cuyas resultas serán entregadas en original a la víctima, quien podrá ejercer la acción. Pero ello no niega que el juez competente para conocer de los delitos de instancia de parte agraviada es el juez de juicio, al eliminarse las fases preparatoria e intermedia del proceso, conforme con lo expuesto supra.
En el presente caso, la víctima del delito presuntamente cometido por el quejoso desistió de la acción penal, mediante diligencia consignada, el 15 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ese mismo día, la defensa del imputado solicitó la declaratoria del sobreseimiento de la causa y el decreto de la libertad plena del hoy accionante, al afirmar que la acción penal había quedado extinguida. Por lo tanto, el 19 de ese mismo mes y año, el juez fijó la audiencia preliminar para el 26 de ese mes y año, “a los efectos de pronunciarse” sobre el desistimiento y el sobreseimiento de la causa.
Del párrafo precedente destaca que el sentenciador acordó celebrar la audiencia preliminar, no obstante que dicho acto no está previsto en el procedimiento especial de los delitos de acción privada, que no comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario. En consecuencia, esta Sala considera errado el criterio del juez a quo, según el cual el amparo propuesto es improcedente in limine litis; por lo tanto, anula la sentencia objeto de la presente consulta y repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones admita, tramite y decida la tutela constitucional invocada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo del expediente. Así se decide...
También cabe destacar lo preceptuado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo 25: Delitos de Instancia de privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II, II, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fín al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años."
Lo anteriormente trascrito evidencia que, efectivamente al momento de la celebración de la Audiencia de presentación, se hizo una precalificación de imputar dos delitos a los imputados de autos, plenamente identificados.
Sin embargo de la lectura del escrito acusatorio introducido posteriormente por los Representantes del Ministerio Público, se constata que la imputación versa sobre un sólo delito, el de violación, más en ningún caso, dicho delito fue imputado acompañado de otro delito enjuiciable de oficio; lo que sí se observó al momento de la precalificación realizada por el Ministerio Público, cuando fue celebrada la Audiencia de presentación.
Es necesario observar que el presente caso se trata, del delito de violación, perseguible a instancia de parte agraviada, pues de las actuaciones que conforman la causa, específicamente del escrito acusatorio, se evidencia, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, fue por un sólo delito que no estuvo acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, tal y como lo contempla el artículo 380 del Código penal Venezolano vigente.
Dicho esto, siendo se trata de un delito perseguible a instancia de parte, "El delito de violación es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente; observamos que en el presente caso lo ajustado a derecho, para esta juzgadora Cuarta de Control es, el circunscribirme al texto de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, declararme incompetente en razón de la materia, pues es al Juez de Juicio a quién le está dada la competencia en cuanto a tres asuntos, tal y como lo comenta PÉREZ SARMIENTO ERIC en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición:
(pag. 95)
El artículo 67 del texto adjetivo penal, establece:
Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado hasta el inicio del debate.
Con especial atención en la norma transcrita esta Juzgadora de Primera Instancia con funciones de CUARTA de control, del examen hecho al escrito acusatorio y de la revisión de las actuaciones considero que lo ajustado a derecho es declarar mi incompetencia de oficio para conocer del presente asunto, tal y como lo plasma dicha norma, pues se esta en presencia de un delito de instancia de parte ya que el tratamiento para ese tipo de delitos, es a través de acusación privada, la cual debe incoarse por ante un Tribunal de Juicio, que es el competente, para ventilar dicho asunto, por parte de la víctima, tal y como lo refiere reciente jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, supra citada:
"que el sentenciador acordó celebrar la audiencia preliminar, no obstante que dicho acto no está previsto en el procedimiento especial de los delitos de acción privada, que no comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario."
En consecuencia, por ser el ilícito imputado en la presente causa perseguible a instancia de parte, y no de oficio como fue tramitado por los Representantes Fiscales del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es que ésta juzgadora de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se declare incompetente para conocer del presente asunto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Jueza Cuarta de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Declaro la incompetencia de éste Tribunal en la presente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 67 y 400 de la norma adjetiva penal y 373 del Código Penal Vigente. Notifíquense a la ciudadana ZOILA MARIA PEÑA LÓPEZ de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo de éste Circuito Judicial para su desincorporación de las causas activas llevadas por éste Tribunal. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA