REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000242
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHOAN JAVIER MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.262.258, de profesión Técnico Medio en Mantenimiento y Refrigeración, soltero, natural y residenciado en: calle Unión Nro. 30-A, entre Calle Iturbe y Calle Jansen, Sector Pantano Centro de ésta Ciudad de Coro del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 3:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, quien rectificó, de manera oral, su escrito solicitando se impongan al imputado, antes identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a bien tenga el Tribunal, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar. Manifestando el Imputado: JOANH JAVIER MARCANO, que Si deseaba rendir declaración, Quedando identificado como quedo escrito: JOANH JAVIER MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Mantenimiento De Refrigeración, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha: 10-04-1978, siendo su cédula de identidad N°: 14.262.258, residenciado en Calle Unión N° 30-A, entre Calle Iturbe y Calle Jansen Sector Pantano Centro; quien expuso: “ El domingo en la noche, yo me dirigí a comprar un pan con jamón con un amigo, cuando llego con el amigo, hay como 16 policías en mi casa, no me explico porque estaban, trato de entrar y no me dejaban entrar, sale mi mujer, y les dice que yo soy el dueño de la casa, eso es una residencia, me dejan entrar y me pegan contra la pared y me revisan y me dicen cuidado si tienen un arma porque nos caen a tiros, luego me preguntan que donde está el carro, yo les digo que yo no se nada de carro, me dijeron que tu eras un cortado de carros, empezaron a llamar por el celular pidieron una orden, partieron las rejas, y querían patear a los perros, me preguntaron nombres todos los residenciados, y no encontraron nada y luego se fueron, me paro en la mañana, y me dice mi esposa, que vaya a la Fiscalia para que denuncie eso, yo le digo que si puedo voy porque yo no tengo nada que ocultar, llegaron al día siguiente, dos policías con una citación para el DIPE para las 10::00 de la mañana del martes, me dejaron una copia, y salimos a comer y me acosté, cuando eran como a las 10:00 de la noche, tocan y me esposa me dice que quien es, ellos contestan que es la policía con una orden, era el policía apellido Cabrera, y dice que aquí hay una orden de allanamiento con un señor chiquitico y dos testigo, revisaron todo, me piden revisar un local comercial que tengo al lado de mi casa, y les digo la dirección de la dueña donde la pueden conseguir, al lado del Centro Comercial Costa Azul en una venta de comida rápida. No me pidieron mas nada, cuando vienen y me preguntan que si reviste eso, es una caja de herramientas roja, y consiguen los dos gatos, cualquier persona puede tener eso en mi casa, y me dicen eso esta decomisado, y me dices donde está la bombona de acetileno, viene uno de ellos y me dice vas a tener que acompañarnos, me hicieron ponerle mis huellas como a cuatro papeles en blanco, me pongo mi franela y mis botas y nos vamos, en lo que él dio media vuelta me metieron en el calabozo solo, al otro día, entra el DIPE al retén y me piden hablar con ellos, me llevan para allá, y me preguntan donde está el carro, porque ya lo vimos, yo les digo que si me vieron carro a mi, me pegó y le dijo el otro que no me pegara porque se me podía hacer un hematoma por que yo era gordo, al rato llega otro del DIPE, y me pregunta lo mismo, me dice prepárate porque ya vas a saber lo que es bueno, y me sacan en una patrulla, te vamos a echar una palo, yo me pongo a llorar con las manos en el oído, yo les digo que yo no tengo carro y que yo no tengo antecedentes, y yo les grito que yo no se quienes son los ladrones de carro, se montan tres oficiales y me montan a mí en el camión, yo voy temblando del miedo, voy rezando, cuando yo veo la camioneta de una amigo mío y veo a mi esposa, y yo les digo me van a matar o me van a echar una paliza, y ella se me pega atrás, y el camión iba volado, cuando vamos cerca de la PTJ, saco la cabeza y grito, luego ellos dicen que paren la patrulla, a ver que quería, y mi esposa dice, yo me monto con el porque yo sabia si me iban a hacer algo, luego mi esposa se monta y dicen que van para la comandancia, vino uno de ellos y apuntó al amigo mío, y lo metieron en el camión conmigo, los policías dicen que a mi me metan en la celda donde estaba y a mi amigo en otra, a mis esposa no la dejaron ella me dijo que me buscaba un Policía, luego un Policía, me dice que me iba tomar una foto para el Nuevo Día, el Nuevo Día dice que que pasa, ellos dicen que nada, luego buscan unos testigos, frente a la PTJ, sacan unos testigos que limpian, nos pones con ellos y me toman la foto, me dicen que me van tomar la foto, y me dicen que señale lo incautado, me sacaron como 4 ó 3 fotos, luego me llevaron al DIPE, y bajamos eso, al rato me dicen vistes como te vas, hubieras hablado. Ahí duré como tres horas, y luego llego mi abogado, que me dijo que me iba a defender. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Privado Abg. José Gregorio Graterol, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Liberta Plena para su defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para dictar una privativa además de que se violaron todos los derechos constitucionales.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta del folio 06 al 10 de la causa, Acta Policial de fecha 07-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Segundo: Corre inserta del folio 11 al 14, Acta de Visita domiciliaria, de fecha 06-02-06, interpuesta por la ciudadana adolescente: MARIANGELA MEDINA GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Tercero: Corre inserta del folio 15 al 17 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: LUIS JOSÉ ACOSTA, de fecha 07-02-06, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Cuarto: Corre inserta del folio 18 al 20 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JHONATTA DIONAR MUÑOZ RUIZ, de fecha 07-02-06, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Quinto: Corre inserta del folio 21 al 22 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: ARMANDO FRANCISCO LUGO, de fecha 07-02-06, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Sexto: Corre inserta del folio 18 al 20 de la causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS JOSÉ CUELLO ARTEAGA, de fecha 07-02-06, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General
Séptimo: Corre inserta al folio 26, Planilla de Control de Evidencias, de fecha 07-02-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones Comandancia General.
Observa esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos encuadrándolos dentro del tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos autos automotores. Asimismo, entendiendo que nos encontramos ante el inicio de una investigación penal no es menos cierto que estamos en presencia de delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero dentro de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores no existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto del allanamiento practicado en fecha 07-01-06, no se logró incautar elementos de interés criminalísticos que vinculen al hoy imputado con la perpetración del hecho punible, solo incautaron una caja de herramientas que, muy bien, la puede tener cualquier persona en su casa para reparar su vehículo, posteriormente fue trasladado el imputado a una zona enmontada en la cual es fotografiado señalando un chasis de un vehículo que por su apariencia externa tenía como un año en el sitio; a tal efecto, el artículo 250 establece los requisitos acumulativos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad los cuales deben cumplirse también para la procedencia de las medidas Cautelares sustitutivas, pero es el caso, que en el presenta asunto no se cumplen 2 de los tres extremos acumulativos para la procedencia de las medidas cautelares, por tanto es improcedente tanto la aplicación de una privación como de una medida cautelar sustitutiva; razón por la cual, ésta Juzgadora considera, no estar ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia declara sin lugar la imposición medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, conforme a lo preceptuado en loa artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-000242 PRIMERO: LIBERTAD PLENA conforme a lo preceptuado 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : JHOAN JAVIER MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Mantenimiento de Refrigeración, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha: 10-04-1978, portador de la cédula de identidad N ° V- 14.262.258, residenciado en Calle Unión N ° 30-A, entre Calle Iturbe y Calle Jansen Sector Pantano Centro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA