REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000065
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
En fecha 25 de Octubre de 2005, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. AMERICA PEREZ PARADA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: RITO RAMON CALATAYUD, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOAIZA JIMENEZ, previsto y sancionado en el Código Penal.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2006-000065.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el día 15/08/99 fecha en la cual fue recibida la denuncia donde expuso que el ciudadano RITO RAMON CALATAYUD, le había ocasionado lesiones por golpes de puño y hasta el presente no a transcurrido el lapso legal para que proceda la prescripción de la acción penal, así mismo se nota que no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y no del ordinal 3° del mismo articulo como lo solicito la representación fiscal para ese momento ya que la acción no esta prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra RITO RAMON CALATAYUD, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOAIZA JIMENEZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES
LA SECRETARIA
RM/romel