REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2006-000286
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado YNAURE RAFAEL LABARCA CARDENAS, a quien se le atribuye la comisión de un delito Portar o Retener armas sin el permiso requerido, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para mismo día a las 4:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ELIAS PIÑERCO, quien expuso, de manera oral,
Rectificando oralmente la precalificación jurídica atribuida en su escrito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor Publico Eder Hernández quién expuso: “ Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no se encuentran insertas en la causa actuaciones que comprometan la responsabilidad penal del mismo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal vigente”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, Acta de Investigación penal N° 023, de fecha: 16-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 04, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Dabajuro.
Segundo: Corre inserta al folio 07 , REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 16-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nro 04, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Dabajuro.
De todo lo antes expuesto, se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible por cuanto al momento de su aprehensión hecha por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional le fue incautado dentro del vehículo que conducía un arma de fuego que guarda relación con la presente investigación; ahora bien, este Tribunal considera que aún cuando existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
- La presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado:YNAURE RAFAEL LABARCA CARDENAS, titular de la cédula Nº 13.704.718, residenciado en CUATRO BOCA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, frente a la Iglesia Católica San José Obrero, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 30 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Remisión de la causa a la Fiscalía de Origen en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas en sala. Líbrese oficio. Cúmplase.
Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lidda Benítez de Torres
La Secretaria de Sala