REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2006

195º y 146º




ASUNTO: IP01-S-2004-005290


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de enero de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-02-71, titular de la cédula de identidad N ° 9.661.607, natural y residenciado en Maracay Estado Aragua específicamente en Palo Negro, segunda etapa, Manzana G Nº 270, Municipio Libertador, representado en éste acto por la Defensora Pública Quinto Penal Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO.

II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del escrito acusatorio en fecha 26-10-04, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42 del puesto de Yaracal, se encontraban de servicio en el punto de control fijo en la alcabala, donde mandaron a estacionar a la derecha un vehículo maca chevrolet, color vino tinto, placas KBX-622, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión detectando en el interior del mismo, en un compartimiento secreto, la cantidad de cuatrocientos (400) paquetes de cigarrillos marca Universal de diez cajetillas cada una, de procedencia extranjera, por lo que solicitaron al conductor de dicho vehículo ciudadano Conrad David Barrolleta la documentación legal de introducción de dicha mercancía al territorio Nacional manifestando este no poseerla, motivo por el cual fue trasladado conjuntamente con el vehículo y la mercancía hasta el Comando de la Guardia Nacional de Tucacas.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé y sanciona el delito de CONTRABANDO por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la Defensora Pública Quinto Penal representada por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece una pena de: DOS (02) A CUATRO (04)AÑOS DE PRISIÓN. En primer lugar, hacemos la sumatoria del límite máximo y mínimo de la pena quedando en: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en segundo lugar, aplicamos el articulo 37 de la norma sustantiva penal, queda la pena en: TRES AÑOS DE PRISIÓN, y por ultimo, aplicando el 376 de la norma adjetiva penal que establece la admisión de los hechos, le rebajamos la mitad de la pena a imponer, queda la condena en: UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-02-71, titular de la cédula de identidad N ° 9.661607, natural y residenciado en Maracay Estado Aragua específicamente en Palo Negro, segunda etapa, Manzana G Nº 270 Municipio Libertador, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, más las Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida por ante los Tribunales con funciones de Ejecución. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA