REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-S-2005-000009

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 26-10-05 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOENDRIX JOSÉ CHIRINOS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOENDRIX JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V-18.606.366, residenciado en el Barrio San José, Calle 9, Casa Nro 13, Coro Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 26 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en los Médanos de Coro y se encontró al ciudadano: JOENDRIX JOSÉ CHIRINOS, luego se fueron al barrio San José donde estuvieron con unos amigos, JOENDRIX le ofreció un trago de ron y la llevó a su casa y le dijo que quería sostener relaciones sexuales con ella, esta le contestó que no, que le abriera la puerta que se quería ir, y el le dijo que no le abriría la puerta hasta tanto no estuviera con él, posteriormente sostuvieron relaciones sexuales, y luego ella se fue a casa de un amigo de él, preguntándole donde quedaba el módulo policial y lo fue a denunciar, una vez recibida la denuncia a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, funcionarios policiales adscritos a la Brigada vehicular de la Comandancia General, se trasladaron con la adolescente al Barrio San José, donde visualizan a un ciudadano con características similares a las descritas por la denunciante, indicando la misma que efectivamente, era su agresor, por lo que amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a darle la voz de alto y efectuarle una requisa personal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente fue trasladado hasta el retén de la comandancia General de la Policía, donde inmediatamente fue informada esta Representación Fiscal del referido procedimiento; ordenándose la apertura de la correspondiente averiguación, siendo solicitada posteriormente a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales fueron decretadas, mediante audiencia oral de presentación del referido imputado.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 378 del Código Penal, en la cual prevé el delito de ACTO CARNAL, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública Quinta ( E ) quien expone sus alegatos de defensa, y solicita se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la Suspensión Condicional del Proceso ya que el delito que le imputa el Ministerio Público a su defendido tiene una pena que no excede de tres años en su límite máximo.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: JOENDRIX JOSÉ CHIRINO, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo: 378 del Código Penal, la cual prevé el delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó No querer declarar. En tal sentido, la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta que su defendido desea acogerse a una de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y así se declara.


V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admite totalmente la acusación y las pruebas interpuestas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
.
V
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que el limite máximo de la pena para el delito no excede de tres años, por tanto, es procedente la aplicación de éste medio alternativo a la prosecución del proceso penal, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio..
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado… El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez y en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable omisis...

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y haber manifestado el acusado de autos haberse acogido a uno de los Medios alternativos a la Prosecución del Proceso penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Residir en el Barrio San José, Calle 9, Casa Nro 13, Coro Estado Falcón.
Segundo: Prohibición de visitar o acercarse a la víctima.
Tercero: abstenerse de Consumir bebidas alcohólicas.
Cuarto: Permanecer en un trabajo o empleo
El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de seis (01) meses contados a partir del 19-12-05. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas y Documentales, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado JOENDRIX CHIRINOS, antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: 1.- Residir en el Barrio San José, Calle 9, Casa Nro 13, Coro Estado Falcón. 2.- Prohibición de visitar o acercarse a la víctima. 3.- Abstenerse de Consumir bebidas alcohólicas y 8.- Permanecer en un trabajo o empleo. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de un (01) año contado a partir del 19-12-06. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MELISSA MATHEUS
LA SECRETARIA DE SALA