REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000227
AUTO DE AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: JOSE NARCISO FERNANDEZ CAMACHO, extranjero, con cédula de identidad N ° E- 80.112.611, nacido en fecha 14-10-45, de 58 años de edad, natural de Coro, de oficio Buhonero, domiciliado en: Barrio Bobare, Calle Libertad con callejón Jurado, casa sin Número, Coro- estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° y artículo 277 del Código Penal; solicitando, el Representante del Ministerio Público, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quién ratificó su solicitud en la Sala de Audiencias.
Acto seguido se impuso a los imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se le siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando el Imputado, antes mencionado, que si deseaba rendir declaración. En consecuencia se procedió conforme a lo establecido en el artículo 136 del mencionado Código Orgánico Procesal penal. Pasando a la sala al ciudadano quien quedo Identificado como: JOSÉ NARCIZO FERNÁNDEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N ° 80.112.611, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1947, residenciado en Calle León Jurado con calle Libertad, casa s/n, al lado del establecimiento comercial de pollo en brasa el Terminal II de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de oficio comerciante, quien expone: “Este problema tiene más de un año, el hijo de ese señor me robo 5 veces, yo coloque la denuncia en el DIPE, le dije al papa y me seguía robando, ellos estaban el la pollera en la mañana del sábado decían que me iban a matar, pasaban caminando y se iban, ellos atracan por el terminal papa e hijo, como a las 11:00 de la mañana el hijo me apunto con el arma, como a eso de las 10 de la noche cierro la bodeguita y me voy para la casa, cuando iba me tiraron unas botellas, el muerto le pegaba a la mama, una vez quiso violar a una sobrina, la bodega me la robaron, el carro me lo quemaron, soy enfermo, y ese señor ya me tenía molesto de tanto robarme, yo trabajo porque tengo unos hijos estudiando, yo no quise matarlo, desgraciadamente ya no podía aguantar mas, yo no soy un matón. Es todo. Acto seguido el imputado es interrogado por la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿De donde saco el arma que portaba? La tengo en la casa no la compre para eso, pero es para protegerme de la delincuencia, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa? Mas o menos un año. Acto seguido el imputado es interrogado por la defensa privada dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cuanto veces lo robo? Puse la denuncia como cinco veces pero me robaba a cada rato, ¿A raíz de esas denuncias usted recibió algún tipo de amenazas? A cada rato, y específicamente el sábado, ¿Ellos se enteraron que usted los había denunciado? Si, porque yo le dije a los familiares y a su abuela, ¿Antes de producirse el hecho que paso? Me tiraron unas botellas, pero desde la mañana me estaban provocando y amenazando, ¿Qué tipo de arma portaba el ciudadano occiso? Un revolver cañón largo, pavón negro.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado Félix Cabrera, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó a este tribunal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que ha bien tenga este despacho jurisdiccional, como medida humanitaria en virtud de las condiciones de salud de su defendido quien presenta un pie diabético.
El tribunal oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado, antes de decidir, pasa en primer término a efectuar un breve análisis sobre los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, los cuales constan en el asunto y son los siguientes:
1.- Corre inserta al folio 4,5 y 6 de la causa, Acta de investigación penal de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
2.- Corre inserta al folio 7, 8 y 9, denuncia N ° 00048, de fecha 28 de enero del 2006, formulada por la ciudadana: AURA ROSA MEDINA por ante4 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Coro.
3.- Corre inserta al folio 10,11 y 12 de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 23 de Octubre de 2005, rendida por: AURA LILIANA AGUIRRE MEDINA, por ante Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro.
4.- Corre inserta al folio, 13, Planilla de Control de evidencias de fecha: 29-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro.
Por lo que considera este Tribunal que la conducta del hoy imputado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, por lo que excede de Diez años, y entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal para presumir el Peligro de fuga, en el presente caso considera este Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga o de obstaculización, pero para asegurar que el mismo va a someterse al proceso, lo mas conveniente es Decretarle una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante señalar la jurisprudencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando. Exp. 02-1818. de fecha: 06-05-03.... referente a la medida cautelar de arresto domiciliario donde el máximo Tribunal de la República sentó precedentes en lo siguiente: ...”ya había determinado que la referida medida cautelar de << arresto domiciliario>> , era << privativa>> de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el << arresto domiciliario>> como medida cautelar... de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es << privativa>> de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”. De tal manera que la Sala equipara el arresto domiciliario con una privación judicial Privativa preventiva de libertad.
Concluyendo, esta juzgadora, que con relación a dicha imputación, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, antes nombrado, ha sido autor o partícipe del hecho punible, pero en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, puede satisfacerse con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual consiste en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara en el IP01-P-2006-000227, sin lugar lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSÉ NARCIZO FERNÁNDEZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad N ° 80.112.611, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1947 Estado falcón. En consecuencia, se le decretan Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Detención domiciliaría en: casa del ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE CAMARA, C.I. E-81.056.641, Barrio Concordia, calle Polita de Lima, casa No. 7, de color rosado con gris, cerca del antiguo Club de La Guardia Nacional, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que el mismo se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de: ANGEL JUVENAL ARTEAGA SILVA. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. TEO BORRREGALES
EL SECRETARIO DE SALA