REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2005-006980

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12- 12- 05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DIXON JOSÉ QUIÑONES RUIZ.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 24-02-70, de 35 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.799.226 y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas procesales, en fecha 30-10-05, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-247, los funcionarios Insp. José Florencio Suárez, Cabo 2. Alex Daal y como auxiliar el Cabo 2. Nebro Robert, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, reciben llamado por el equipo de radio, por parte de la centralista de guardia, de la Comandancia General de dicho cuerpo, mediante la cual les informan que según llamada telefónica realizada por un ciudadano, en la Urbanización Monseñor Iturriza, casa N ° 11, de esta ciudad de Coro, tenían en el interior de una vivienda a un sujeto; al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, se entrevistan con un ciudadano de nombre: NIXON JOSÉ QUIÑONES RUIZ, C I: 12.733.966, quién dijo ser el propietario de la vivienda, en la cual se encontraba violentada y les da acceso a la casa, al entrar los funcionarios visualizan a un ciudadano, el cual vestía para el momento con un blue jeans y un suéter de color gris, manga larga, piel morena, con bigotes, mediana estatura, seguidamente le solicitan al propietario de la vivienda, verifique si le han sustraído algún objeto de la misma, dicho ciudadano, el cual vestía para el momento con un blue jeans y un suéter de color gris, manga larga, piel morena, con bigotes, mediana estatura seguidamente le solicitan al propietario de la vivienda, verifique si le han sustraído algún objeto de la misma, dicho ciudadano, verifica e informa que le fueron sustraídos un televisor y un DVD, los policías actuantes realizan una inspección en los alrededores de la residencia y en la parte trasera (Solar) de la misma, visualizan un (01) televisor y un (01) DVD; vistas y colectadas las evidencias, las trasladan conjuntamente con el ciudadano involucrado, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quedando identificado como: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, F/N 24/02/70, portador de la cédula de identidad N 11.799.226.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el abogado FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que no concuerda la calificación del Fiscal con los hechos narrados, el acta de inspección ocular que consigna la Fiscalía no corresponde a esta causa, si no hay inspección que determine que es un sitio cerrado no se debe considerar tal circunstancia, en todo caso sería Hurto simple en grado de Frustración, por otra parte el avalúo real determina el poco valor de la cosa, solicita se sustituya la medida de privación de Libertad por una medida menos gravosa, ya que la regla es la Libertad y no la privación de Libertad, y que acusa por el delito en grado de frustración y de acuerdo al avalúo por el valor del objeto, todo de conformidad con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se admitan las documentales ofrecidas sin seguir las reglas de la prueba anticipada y se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a su defendido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 453 del Código Penal venezolano vigente, en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del los ciudadano: NIXON JOSE QUIÑONEZ RUIZ, y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, pero en cuanto a las documentales no se admite la Planilla de Control de evidencias por cuanto no cumple con lo establecido en el 339 de la norma adjetiva penal las demás documentales se admiten de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.



V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN establece el legislador, una pena de CUATRO (08) A OCHO (08) AÑOS; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOCE (12) años de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SEIS (06)AÑOS de prisión, por la frustración le rebajamos 1/3 de la pena, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión y por ultimo le aplicamos la rebaja por la admisión de los hechos establecida en el 376 de 1/2de la pena a imponer, resultando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS de prisión, al acusado: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DIXON JOSÉ QUIÑONES RUIZ. Y así se decide.

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretan medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el 264 y 330 ordinal 5° de la Norma adjetiva Penal, y así se declara.



VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, en perjuicio de NIXON JOSÉ QUIÑONEZ RUIZ. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes así mismo se admite la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a DOS (02) años de prIsión, al ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 24-02-70, de 35 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.799.226,residenciado en el Barrio La Florida, Calle Nueva, Casa N ° 1 de ésta Ciudad, , por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DIXON JOSÉ QUIÑONES RUIZ, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal reformado, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado y se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA