REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006224
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2005 por la Abg. AMÉRICA PÉREZ PRADA, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION DE LA CAUSA formulada por la ciudadana: YURLINE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.516.886, residenciada, en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, vereda 23, Casa Nro. 09, Coro-Estado Falcón. Este Tribunal lo recibe y le da entrada por auto de fecha: 23-02-06, el cual corre inserto al folio seis (06) de la causa.


LOS HECHOS

Según escrito Fiscal interpuesto en fecha 07-07-05, los hechos ocurren en fecha 03-06-05, se recibió por ante ése despacho Fiscal, asignación Nro 2691/2005, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el que consta Denuncia 00011305, formulada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la ciudadana: YURLINE CHIQUINQUIRA PALENCIA NAVARRO, en la que expone: “desde hace ocho años yo mantengo una relación sentimental con un ciudadano llamado LEONERIS MARTINEZ, de 36 años de edad con quien tengo una niña de catorce (14) meses de edad, este ciudadano es casado, el día viernes 03 de Junio del corriente año recibo una llamada telefónica del mismo donde me pregunta si yo he citado a su esposa a través de una llamada a una entrevista con ella lo cual era falso, el mismo mediante reiteradas llamadas efectuadas a la señora FLOR MARIA PIRES describe que la misma le ha mentido utilizando dicha mentira para verse con un señor exfuncionario policial de nombre VICTOR FERNANDEZ esto trajo como consecuencia un problema de tipo conyugal porque LEONERIS presumió que estaba siendo infiel, generándose un problema llegando hasta el punto de la agresión física, con el alegato inicial fue la supuesta llamada efectuada por mi persona y dado que esta situación se extendía yo le propuse solicitar ante Movistar un registro de llamadas realizadas y recibidas en la fecha anteriormente indicada, temiendo la señora FOR MARIA, ser descubierta el día de ayer le confiesa a su esposo que no hubo tal llamada de mi parte pero sí del ex funcionario con el cual había planificado darme un susto con un arma propiedad del ex funcionario para quien yo pido le sea apeturada una investigación y se evidencia la procedencia y legalidad de dicha arma si existe, exhorto a este organismo policial que profundice la investigación en busca de la verdad de los hechos que he expuesto, yo quiero dejar constancia de que si a mi me ocurre algo, a mi hija, a mi familia y a mis bienes se indiquen como únicos responsables de cualquier hecho a la señora y al exfuncionario y el ciudadano LEONERIS MARTINEZ, sea llamado en calidad de testigo”. Por todo lo antes expuesto y analizada la denuncia es por lo que el Representante Fiscal solicita a éste Tribunal la desestimación de la causa, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no constituir delito alguno previamente tipificado de conformidad con el artículo 1° del Código Penal y 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Analizadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA CAUSA signada con números y letras IP01-P-2005-006224, y así se declara.-




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: DESESTIMACION DE LA CAUSA, signada con números y letras IP01-P-2005-0006224, interpuesta por la ciudadana: YURLINE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.516.886, residenciada, en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, vereda 23, Casa Nro. 09, Coro-Estado Falcón, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal vigente y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA