REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-000241


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: AHMAD IBRAHIM HASSAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.488.513 de éste domicilio, quien solicita la devolución de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pickup, Año: 1985, Clase: Camioneta, Serial del Motor: TFV 203881; Serial de la Carrocería: DCC41TFV203881; Color: Azul y Plata; Placa: 51BGAO; Uso: Carga. Este Tribunal recibe la solicitud en fecha 08-.02-06 y acuerda oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que remitan las actuaciones y se pronuncien sobre la imprescindibilidad o no del vehículo solicitado. En fecha 15 de febrero del año en curso se reciben las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e informa que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación que lleva ese despacho. Dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, de acuerdo a investigación penal N ° 11F20025-05, en la ciudad de Coro, quien investiga el presente caso por presentar dicho vehículo seriales de carrocería y motor falso, por ser un delito penal perseguible de oficio. Anexa a su solicitud el Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expedido a nombre del solicitante signado con el número 318FCV243356.
En fecha 15-02-06, mediante Oficio FAL-2-292-06, de esa misma fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Tribunal las actuaciones relacionadas con el vehículo objeto de la presente solicitud y expone conforme a experticia N ° 001255 de fecha 20-07-05, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado falcón se determinó que el serial chapa del tablero es falso, el serial del chasis es falso, el serial del motor se encuentra en estado original y de la consulta hecha vía telefónica a la Oficina de Información Policial, con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, se encontró que el vehículo no está solicitado.

Así mismo podemos destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso se evidencia de la Experticia de reconocimiento, de fecha 30-01-06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Falcón donde deja constancia de la práctica de Experticia de reconocimiento al vehículo, solicitado, arrojando en ambas experticias que el vehículo del cual se solicita su devolución presenta que el serial chapa del tablero es falso, el serial del chasis es falso, el serial del motor se encuentra borrado y de la consulta hecha vía telefónica a la Oficina de Información Policial, con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, se encontró que el vehículo no está solicitado, circunstancias éstas que hacen presumir a este Tribunal que dicho vehículo pudiera haber sido objeto de algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente N ° 01- 0618 el siguiente criterio:

“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se acompaña al escrito presentado, Certificado de Registro a nombre de AHMAD IBRAHIM HASSAN (solicitante). Acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, considera la Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo bajo la guarda y custodia al precitado Ciudadano, quien tendrá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las veces que sea requerido, por cuanto existen una serie de irregularidades que presenta el vehículo solicitado lo cual hace imposible que esta juzgadora acuerde la entrega plena de dicho vehículo tal como lo señala el solicitante. Y a tal efecto el ciudadano: AHMAD IBRAHIM HASSAN, deberá comparecer ante éste Tribunal de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de firmar Acta Compromiso, donde quedará obligado a colocar dicho vehículo a la disposición de la Fiscalía Segunda las veces que este organismo lo considere necesario e imprescindible, con la advertencia de no venderlo ni traspasarlo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo: Pickup, Año: 1985, Clase: Camioneta, Serial del Motor: TFV 203881; Serial de la Carrocería: DCC41TFV203881; Color: Azul y Plata; Placa: 51BGAO; Uso: Carga, bajo la guarda y custodia al ciudadano: AHMAD IBRAHIM HASSAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.488.513 de éste domicilio, quien tendrá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las veces que sea requerido, el cual guarda relación con el asunto principal N ° IP01-P- 2006-000241, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 311 de la norma adjetiva penal. Y a tal efecto el ciudadano: AHMAD IBRAHIM HASSAN deberá comparecer ante éste Tribunal de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de firmar Acta Compromiso donde quedará obligado a colocar dicho vehículo a la disposición de la Fiscalía Segunda las veces que este organismo lo considere necesario e imprescindible, con la advertencia de no venderlo ni traspasarlo. En consecuencia, notifíquese al solicitante y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese al encargado del estacionamiento San Agustín de Coro para la entrega del vehículo en cuestión. Cúmplase. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Origen.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABOG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA