REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000219


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el DR. WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: CARLOS GUILLERMO MARIN ABREU, a quien se le atribuye la comisión de un delito Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 03:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, quien rectificó la precalificación jurídica impetrada de Distribución por Posesión de sustancias Estupefaciente y Psicotrópica de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial en la materia y pide se le impongan al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad que a bien tenga el Tribunal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensora Pública Quinta de Presos, Abogada María Alejandra Machado, quien manifestó: No me opongo a las Medidas Cautelares interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 04 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 29-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Destacamento N ° 102, Zona N ° 10, Mirimire, Estado Falcón.

Segundo: Corre inserta al folio 05 Acta de Aseguramiento, de fecha 29-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Destacamento N ° 102, Zona N ° 10, Mirimire, Estado Falcón.

Tercero: Corre inserta al folio 06, Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 30-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Destacamento N ° 102, Zona N ° 10, Mirimire, Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que a este ciudadano, al momento de su detención, le fue incautado el objeto material del delito, por parte de los funcionarios policiales, pero no obstante aún cuando se encuentran en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: CARLOS GUILLERMO MARIN ABREU, titular de la cédula N º 21.668.509, residenciado en Calle Principal de Pueblo Nuevo, Casa S/N, Municipio Jacura., en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.


Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Cuarta de Control

Abg. Maysbel Martínez
La Secretaria de Sala