REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2006-000226
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la DRA. AMÉRICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal 4ta, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado FREDDY JOSÈ JIMENEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones personales leves, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 03:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. AMERICA PEREZ PARADA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensora Pública Quinta Abogada Maria Alejandra Machado, quien manifestó no oponerse a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta al folio 03 Denuncia N ° 0004, de fecha 29-01-06, interpuesta por el ciudadano: ANDRYS ALBERTO REYES ORDOÑEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dabajuro, Estado Falcón.

Segundo: Corre inserta al folio 04 Denuncia N ° 0005, de fecha 29-01-06, interpuesta por el ciudadano: BRAYAN GABRIEL GARCÍA LOBO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dabajuro, Estado Falcón.

Tercero: Corre inserta al folio 05 Denuncia N ° 0006, de fecha 29-01-06, interpuesta por el ciudadano: JULIO ANTONIO LAMEDA GRATEROL, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dabajuro, Estado Falcón.

Cuarto: Corre inserta a los folios 06 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 29-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dabajuro- Estado Falcón.

Quinto: Corre inserta a los folios 07, Planilla de Control de evidencias, de fecha 29-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dabajuro- Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, aunado al hecho que a pesar de existir en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera , quién aquí decide, que pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones periódicas cada 20 días por ante éste Tribunal y por la defensoría Quinta del Ministerio Público así como también, la prohibición de acercarse a las víctimas por parte del hoy imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado FREDDY JOSÈ JIMENEZ, titular de la cédula N ° 18. 606.692, residenciado en Sector Las Camelias, Dabajuro - Estado Falcón, por la escuela Santa Inés, diagonal a la cancha, casa de color amarilla, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.



Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Cuarta de Control
Abg. Maysbel Martínez
La Secretaria de Sala