REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006805
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN, en su carácter de Fiscal QUINTO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado DOMINGO RAMON CAMBERO, a quien se le atribuye la comisión de un delito Homicidio Culposo, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilmer Luquez Lanoy, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando que Si quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse DOMINGO RAMÓN CAMBERO, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.501.126, nacido en Mirimire, de edad, 45 años, nacido en fecha, 04-08-59, profesión u oficio, Chofer, domiciliado en la Carretera Morón Coro, Sector El Caidí, frente a la Bloquera El Caidí cerca de la bomba manifestando que “Esto es la primera vez que le pasa, que le ha dolido mucho porque él también es padre de familia y le dolería mucho que le esto le pasara a un hijo.
A continuación se le concedió la palabra a la defensora Privada del imputado Abogada Mary Carmen Peña quien expone sus alegatos de defensa y discrepa del fiscal en cuanto a que su defendido este molestando a la Victima, por cuanto su defendido trabaja fuera, pero se adhiere a la Solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad para su defendido, ya que estamos al comienzo de la investigación.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta a los folios 03 y su vuelto Acta N ° 029-05, de fecha: 20-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Maicillar, Estado Falcón.

Segundo: Corre inserta a los folios 04 su vuelto, Reportes de accidentes con lesionado, de fecha: 20-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Maicillar, Estado Falcón.

Tercero: Corre inserta al folio 05 y 06, Croquis del accidente, de fecha: 20-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Maicillar, Estado Falcón.

Cuarto: Corre inserta al folio 25 su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha: 05-09-05, rendida por el ciudadano: DOMINGO RAMÓN CAMBERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Maicillar, Estado Falcón.

Quinto: Corre inserta al folio 26, Acta de Entrevista al Testigo, de fecha: 24-08-05, ciudadano: ELIT RAFAEL MENDEZ CAMPOS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Maicillar, Estado Falcón.

Sexto: Corre inserta al folio 27 y su vuelto, Acta de Entrevista al Testigo, de fecha: 24-08-05, ciudadano: ALEXI GONZALO BURBANO QUERALES, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Maicillar, Estado Falcón.

Séptimo: Corre inserta al folio 28 y su vuelto, Acta de Entrevista al Testigo, de fecha: 24-08-05, ciudadano: DAIMER JOSE BRACHO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en Maicillar, Estado Falcón.

Octavo: Corre inserta al folio 30, Experticia de Reconocimiento, de fecha 08-09-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, por las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia del tránsito terrestres, de la declaración de la víctima , de la declaración de los testigos presénciales en el sitio del suceso así lo confirman. De igual modo considera esta Juzgadora que existen, en la presente causa, los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero que pueden perfectamente ser satisfechos con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1. La presentación periódica ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público cada 20 días (Art.256, Ord.3º C.O.P.P.).
2. La prohibición de comunicarse con la persona de la víctima y sus familiares. (Art.256 Ord.6º C.O.P.P.)

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado: DOMINGO RAMON CAMBERO, titular de la cédula N º 7. 501. 126, residenciado en Carretera Morón- Coro, Sector el Caidy frente a la Bloquera, Casa color Verde, cerca de la Bomba. Estado Falcón. Teléfono: 0412-5020103, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.


Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Jueza Cuarta de Control




Abg. Olivia Bonarde Suarez
La Secretaria de Sala