REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-006898
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 460 y 100 ejusdem, y al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de profesión Obrero, No porta cédula de identidad y residenciado en el Barrio San José calle Sucre casa s/n, Coro- Estado Falcón, representado en éste acto por la Defensora Publica Primera Penal Carmaris Romero.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “Acta Policial de fecha 05/10/2005, suscrito por los funcionarios Cabo 1° Luis Alberto Peña Roberty y Cabo Jesús Antonio Díaz Marín,… cuando recibieron llamada de la centralista de guardia informándoles que se trasladaran hasta la calle principal de los Perozos, específicamente al Rincón Llanero donde había un sujeto aprehendido por un vigilante de Centinela, el cual había intentado arrebatar un celular a una adolescente, procediendo trasladarse al sitio indicado, al llegar observaron un grupo de personas, donde se acerca un ciudadano quien se identifico como RAFAEL RAVEN ZAMARRIPA, quien les hizo entrega de un ciudadano… y había tratado de de despojar del celular a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA… donde quedo identificado como: RAFAEL SEGUNDO PETIT,… SEGUNDO: Denuncia de fecha 05/10/2005 formulada ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,… y en la manifiestan que se aproximadamente como a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba frente al establecimiento Rincón Llanero ubicado en la entrada de los Perozos, y diagonal a ella se encontraba un sujeto que portaba una braga de color azul, de estatura 1,60 mtrs, de piel morena que se le acerco y le dijo “…esto es un atraco…” y tenia en la mano a la altura de la cintura un Arma, la agarro e intento quitarle el celular pero ella comenzó a gritar y llegaron unos vecinos del Parcelamiento Andara que estaban cerca, después de varios minutos pasaron los vigilantes de Centinela en un carro jy lo agarraron, luego llego una patrulla de la policía, manifestándole uno de los funcionarios que debía trasladarse hasta la Comandancia de la Policía a colocar la denuncia. …Copia certificada de la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Cuarto de Control, en la cual se impone al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PETIT la pena de 15 meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón; según Asunto N° IP01-S-2004-001550.”
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; pero el mismo, realizó un cambio de la calificación jurídica de forma oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° quedando dentro del contenido del artículo: 456 único aparte del Código Penal, el cual prevé el delito de ROBO en la Modalidad de Arrebatón por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal, se le impuso al imputado de la nueva calificación Fiscal y éste manifestó que deseaba admitir los hechos. En tal sentido, la Defensora Pública Primera Penal representada por la abogada Carmarys Romero, expuso sus alegatos de defensa y expresó que estaba de acuerdo con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica, así mismo solicitó se aplique a su defendido el procedimiento por Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: RAFAEL SEGUNDO PETIT, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de el artículo: 456 único aparte del Código Penal Vigente, el cual prevé el delito de ROBO en la Modalidad de Arrebatón, cometido en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la nueva calificación Fiscal es procedente su admisión parcial. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal observa que el acusado en fecha 21 de diciembre de 2004, fue condenado a 15 de meses de prisión, por el mismo delito, razón por la cual se le aplica el aumento de la pena por ser reincidente tal y como lo reza el articulo 110 del Código Penal y debe este tribunal proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de ROBO en la Modalidad de Arrebatón, establecido en el artículo: 456 único aparte del Código Penal es de: Cuatro (04) años de prisión, mas el aumento de la cuarta parte de la misma que seria de un (01) año, quedando la pena en cinco (05) años de prisión y aplicando la rebaja del 376 del COPP, la tercera parte de la condena corresponde a un (01) año y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO en la Modalidad de Arrebatón, establecido en el artículo: 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de profesión Obrero, No porta cédula de identidad y residenciado en el Barrio San José calle Sucre casa s/n, Coro- Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene La Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al acusado y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA DE SALA