REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-S-2003-001191

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado Roldan Di Toro Méndez de fecha 30-01-06, donde informa a éste Tribunal que el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA, no está cumpliendo con la medida Cautelar de presentaciones cada 15 días por ante su despacho Fiscal la cual fue decretada en fecha 09-07-03, incumpliéndola a partir del 25-04-04. De la misma manera, informa que el imputado tampoco ha asistido a las últimas audiencias fijadas por éste Tribunal. En consecuencia pide la Orden de Aprehensión para el prenombrado imputado de conformidad con el artículo 262 ordinal 2do de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, esta juzgadora Cuarta de Control del estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud observa que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia ningún acto procesal ulterior debido a la inasistencia del imputado, el Ministerio Público consigna copia certificada del libro de presentaciones llevado por su despacho donde consta que desde hace un (01) año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, sin que hasta la presente fecha haya justificado su incumplimiento.
Corresponde a esta Juzgadora conocer y decidir las presentes actuaciones, en el asunto que le sigue al ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasando a decidir en los siguientes términos:
El Fiscal interpuso su escrito en fecha: 30-02-06 por ante el tribunal Cuarto de Control, contra el ciudadano antes identificado; asevera el representante del Ministerio Público, que el hoy acusado no se presentó ante el despacho de esa fiscalía del Ministerio Público para cumplir la obligación impuesta por el Juez de Control, el cual le impuso la Medidas Cautelares Sustitutivas del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es evidente que existe falsedad e inexactitud en la dirección aportada en la Sala de audiencias donde se realizó la presentación del mencionado ciudadano y que se han librado las correspondientes boletas de notificación al acusado y hasta ese entonces se ha diferido la Audiencia de Plazo Prudencial por incomparecencia del mismo.
Considera quién aquí decide que de permanecer el presente asunto en ésta situación de inactividad existiría un quebrantamiento sustancial de distintas normas de carácter constitucional, sustantivo y adjetivo, quedando sin protección y en estado de indefensión la referida victima, ya que el operador de justicia no estaría salvaguardando las medidas mínimas para garantizar las resultas del proceso.
En esta misma corriente se puede evidenciar que no se ha podido realizar la tan diferida Audiencia de Plazo Prudencial con el acusado por no encontrar la dirección donde se podría localizar, circunstancia que, expresa, constituye una trasgresión de la norma prevista en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referente el peligro de fuga y donde existen las circunstancias de los ordinales 3°, 4° y el parágrafo único constituyendo una causal para que se revisen las Medidas Cautelares al imputado y se otorgue la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva y se dicte Orden de Aprehensión.
Consta de las actuaciones la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-09-05, en la que estableció lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha 09-07-03 éste Tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 27-10-05 la defensora Pública 5ta solicita al Ministerio Público le fije un Plazo Prudencial fijándose la Audiencia para el día 29-11-05.
TERCERO: En fecha 29-11-05 se difiere la Audiencia de Plazo prudencial por incomparecencia del Fiscal y de los imputados, fijándose nuevamente para el día 20-12-05.
CUARTO: En fecha 20-12-05, se difirió la Audiencia por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 30-01-06.
QUINTO: El día 30-01-06, el Ministerio Público informa al Tribunal que por cuanto del delito es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no le es aplicable la solicitud de Plazo Prudencial por prohibición expresa del artículo 313 en concordancia con el 70 de la norma adjetiva penal, razón por la cual éste Tribunal niega lo solicitado por la defensa y ordena la remisión de la causa al Ministerio Público.
SEXTO: Ahora bien el mismo día 30-01-06, en horas de la tarde se recibe escrito de la URDD interpuesto por el Fiscal 7mo donde informa al Tribunal el incumplimiento de las Medidas Cautelares decretadas en fecha 09-07-03 al imputado PEDRO EVELIO OCHOA anexando copia del libro de presentaciones.

Esta Juzgadora, para decidir, hace las siguientes observaciones: Conforme se evidencia del sistema Juris 2000 que el delito por el cual fue presentado el imputado a éste Tribunal, es el de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previstas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Penal del Ambiente, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...omisis.”…(negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, considera ésta juzgadora que lo procedente en el presente caso es la revocatoria de las medidas cautelares de presentación cada 15 días por ante la Fiscalía Séptima, impuestas al acusado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éste ha incumplido con dicho régimen y no ha comparecido a las Audiencias ulteriores que han tenido que ser diferidas por su incomparecencia, por motivo de su falta de notificación a las mismas al ser, la dirección o domicilio aportado por el referido acusado, inexacto.

En tal sentido, debe precisarse que el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando en el artículo 260 le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que éste le fije, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado y en el artículo 262, el referido texto legal consagra la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante:
1. ...Omisis...
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado...

Aunado a lo anterior, debe establecerse que en el presente caso, se encuentran materializados los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se libre la orden de aprehensión en contra del acusado, no sólo por el incumplimiento evidente de la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva impuesta al acusado, sino porque se materializó el supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 eiusdem, relativo al peligro de fuga cuando “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituyen presunción del peligro de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

Por ello, ante la evidente necesidad y urgencia de la comparecencia del acusado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente es REVOCAR la decisión objeto del recurso y librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado de autos, a fin de que se siga el procedimiento establecido en ese artículo y hacer posible el cumplimiento de los fines del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en consecuencia, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 y artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cumpliendo con todos los derechos constitucionales establecidos en el al articulo 44 de la Constitución Nacional, y sea traído con todas las garantías procesales a los fines de la continuación del proceso. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Notifíquense a la defensa y al Ministerio Público de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ LA SECRETARIA