REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006202
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

En fecha 23-06-05, el Fiscal CUARTO del Ministerio Público Abg. América Pérez Parada, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano LERNI ERNESTO TELLERÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826720, residenciado en la Urb. Las Velitas, Bloque 19 Apartamento 03-01 Coro Estado Falcón; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano RUFINO ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.831.743, residenciado en la Urb. Cruz Verde, vereda 8, casa Nº 1 frente a la variante Falcón Zulia, Coro Estado Falcón. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2005-006202.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y del artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 11-09-1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal para la época, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano LERNI ERNESTO TELLERÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826720, residenciado en la Urb. Las Velitas, Bloque 19 Apartamento 03-01 Coro Estado Falcón; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano RUFINO ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, antes identificado, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA


RMA/every