REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006253
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°


Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. América Pérez Parada, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano ELEAZAR BLAS BETANCOURT CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.556, residenciado en la calle Páez, entre calle Bermúdez e Independencia de la ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de lo delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 8 de la misma Ley; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las parte, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto, entres otras consideraciones que: En fecha 10-12-04, cuando se encontraba de servicio de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Churuguara, avistaron un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Placas OOC-EAC, procediendo a participarle al conductor que estacionara la unidad que conducía, una vez estacionado al lado derecho procedieron a informarle que realizarían un chequeo ocular de las placas identificadotas y placa VIN, requiriéndole la documentación del citado vehículo y la identificación del conductor. Procedieron a revisar el serial de carrocería y el motor, donde pudieron percatarse que el serial de chasis ubicado en la parte delantera, se encuentra desgastado, presentando señales de golpe con herramientas, señales de esmerilado, además se presenció una ranura que esta entre los números 1,8 y 3 del serial de carrocería presentando acumulaciones de escoria producto de la soldadura autógena (eléctrica) del serial de chasis N° FJ45-183878, según documento de propiedad. Al respecto apreciaron que el serial del Motor presentaba su estado original, observando igualmente la chapa identificadora del serial VIN, percatándose de que la misma no se encontraba, dando señales inequívocas de desincorporación por método violento, razón por la cual el propietario del vehículo hizo entrega de un documento expedido por el Juez de Los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia de la existencia de las anormalidades encontradas en el serial de chasis, las cuales fueron producto del uso del vehículo. Posteriormente hizo entrega de un segundo documento expedido por el prenombrado Tribunal, donde se expresa la desincorporación de la chapa identificadora VIN, producto del desvalijamiento de la misma en un taller mecánico de la localidad.
Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe la perpetración de un hecho punible, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, más aún, no riela en actas elementos de convicción que hagan nacer en esta Juzgadora la certera convicción de que el ciudadano ELEAZAR BLAS BETANCOURT CAMACHO, conductor del vehículo en referencia, haya cometido algún ilícito penal, que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche al aludido ciudadano, toda vez que los hechos arrojados en la investigación carecen de tipicidad, tal y como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo en cuestión, que corre inserta al folio 28 de las actuaciones que conforman el presente expediente, señalando como resultado que carece de chapa identificadora , el serial de chasis es original, pero la zona presenta signo de deterioro, serial del motor es original y el mismo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial; apreciando quien suscribe, que el vehículo acrece de chapa identificadora VIN, producto de un desvalijamiento en un taller mecánico.
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que imputación alguna se le puede atribuir al ciudadano ELEAZAR BLAS BETANCOURT CAMACHO, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELEAZAR BLAS BETANCOURT CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.556, residenciado en la calle Páez, entre calle Bermúdez e Independencia de la ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.



ABG. RAIZA MAVÁREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL



ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA


RM/Berlín*