REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-006264
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada América Pérez Parada, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputados los ciudadanos LUCINDO JAVIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.805.570, residenciado en el caserío Sabaneta Municipio Miranda del Estado Falcón, y ENDER ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.298.560, residenciado en la prolongación Urbanización Ampíes caserío Sabaneta Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, referida a Lesiones Personales Culposas, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL QUINTERO, quién es venezolano, quién es venezolano, no presentó residenciado en el Caserío Río Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón.

LOS HECHOS
En fecha 12-01-02, funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de Coro se trasladaron la carretera Falcón Zulia, sector Caserío Sabaneta, al llegar al sitio legraron verificar que se trataba de una colisión entre vehículos involucrados en el accidente el vehículo N° 1: placas: 995-IAR, marca Dodge, modelo 1977, clase: Camioneta, tipo: Volteo, color Azul, el cual era conducido por el ciudadano LUDINCO JAVIER LUGO, y el vehículo N° 2: placas: 640-RAK, marca Ford, modelo 1982, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, color Blanco y Azul, el cual era conducido por el ciudadano Ender Antonio Urdaneta.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público ordenó se realizara las gestiones tendientes a fin de realizar el reconocimiento Médico Forense a la victima, pero el mismo nos se practicó; razón por la cual la Representante de la vindicta Pública al no existir en la causa Reconocimientos Médicos que determine las lesiones, se ve imposibilitada para calificar jurídicamente la magnitud de las mismas y en vista de han transcurrido 4 años desde que sucedió el accidente; lapso que hace imposible que se puedan determinar las lesiones constituye la razón fundamental para que pueda incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no puede solicitar el enjuiciamiento del imputado solicitando a este Tribunal el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto considera procedente lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acuerda el Sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal N° IP01-P-2005-006264, donde aparecen como Imputados los ciudadanos LUCINDO JAVIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.805.570, residenciado en el caserío Sabaneta Municipio Miranda del Estado Falcón, y ENDER ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.298.560, residenciado en la prolongación Urbanización Ampíes caserío Sabaneta Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, referida a Lesiones Personales Culposas, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL QUINTERO, quién es venezolano, no presentó cédula de identidad, residenciado en el Caserío Río Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, referida a Lesiones Personales Culposas, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del Mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA