REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-007107
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 2°
En fecha 27 de octubre de 2005, la Abg. Mónica Dewi Trejo Arriechi, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (S) Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano STURIALE PIGNATELLI DOMÉNICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.732, residenciado en la Intercomunal Coro la Vela, frente a las Marbellas, calle Riveras del Río, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, con ocasión de Orden de Inicio de Investigación dictado en fecha 19 de enero de 2005, por la referida Fiscalía del Ministerio Público, en atención a las actuaciones provenientes de Informe de fecha 01-11-2004, suscrito por el ingeniero Heberto González, Director General Sectorial de la Región Nor-Occidental de INPARQUES, por la construcción sin autorización del citado instituto, de un local para venta de comida en la Plaza Santa Ana de Coro, dentro de los linderos del Parque Nacional Medanos de Coro.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N° IP01-P-2005-007056.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que cursa por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 48, tomo 5, punto 1, planilla 1507267, recibo N° 25629, acta constitutiva de la Asociación Civil Vendedores Turísticos del Parque Nacional Los Médanos, en su carácter de Secretario el asociado STURIALE PIGNATELLI DOMÉNICO, antes identificado.
Así mismo se aprecia que las normas penales ambientales, contempladas en la Ley Penal del Ambiente, son aquellas denominadas “normas de remisión o normas penales en blanco”, esto es, aquellas normas en las cuales se encuentran descritas en forma precisa las consecuencias jurídicas del hecho típico, antijurídico y culpable, pero su supuesto de hecho no, el mismo debe ser complementado con una norma técnica específica, tal y como ocurre en el caso de las normas técnicas para hacer posible la realización de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, así como las normas contenidas en el Decreto 667 de fecha 10-05-1995, publicado en gaceta oficial N!° 4.904 de fecha 20-05-1995 a través del cual decreta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Médanos de Coro.
En consecuencia, en caso de las actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, presuntamente ocurrida en el Parque Nacional los Médanos por el ciudadano STURIALE PIGNATELLI DOMÉNICO, se encuentran dentro de las normas legales requeridas por el órgano administrativo; arrojando la investigación elementos de convicción que indicaron que no se ha generado la comisión de un hecho punible de carácter penal ambiental.
Cabe destacar, que el ciudadano STURIALE PIGNATELLI DOMÉNICO, se encontraba debidamente autorizado a realizar tan necesaria modificación a su kiosko, desde el momento mismo en que fue emanada la Aprobación Administrativa de la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (Fundaregión) para los trabajos inherentes a la reubicación y construcción del Kiosko, ubicado en la avenida Esteban Smith Monzón y en la plaza del Monumento a la Madre, de donde se desprende que el comportamiento humano desplegado por el investigado no se ajustó al modelo o tipo legal, careciendo desde todo tipo de vista, la intención de este para con el resultado.
Al respecto, cabe mencionar que la conducta desplegada por el presunto imputado, no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal.
En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuírsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto instruido contra en contra del ciudadano STURIALE PIGNATELLI DOMÉNICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.141.732, residenciado en la Intercomunal Coro la Vela, frente a las Marbellas, calle Riveras del Río, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
RM/Berlín*