REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000223
ASUNTO : IP01-P-2006-000223


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Protección a la víctima presentada por el Fiscal Superior ( E) del Ministerio Público Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital General de Coro, y su núcleo familiar. En tal sentido, procede de seguidas este Órgano Jurisdiccional a explanar las siguientes precisiones:

Aduce el Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas que

"…El día 30 de Enero del 2006, compareció espontáneamente ante el Despacho de la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a esa representación, el ciudadano MEDINA LEON RIDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.475.817, comerciante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, Octava Transversal casa N° b-127 de esta ciudad de Coro, en su carácter de víctima indirecta en Causa Penal N° 11-F4-032-2006, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, por uno de los contra las Personas en perjuicio de su hermano ORLANDO JOSE MEDINA LEON, manifestando que su hermano se encuentra hospitalizado en el Hospital General de Coro, en la Unidad de Cuidados Intensivos y el cual será llevado a uno de los pisos en el día de hoy, y que han recibido constantes amenazas su hermano, como todo el grupo familiar por parte de los familiares del Sr. GREGORIO JOSE DORANTE, imputado de la causa, y se han dado la tarea de estar en las afueras del hospital esperando la salida de su hermano para matarlo, el hecho ocurrió el 24 de Enero del presente año y desde ese momento esas personas se encuentran allí hostigando y molestado, además en varias oportunidades han destrozado su negocio que se encuentra también cerca del hospital, con piedras y palos...(Omissis).."

Visto lo anterior y conforme a la disposición que regula el derecho de protección a la víctima ( Art. 23 del COPP), ésta tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, amén de que tienen el pleno derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ilícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal.

Más aún, el derecho de protección a la víctima, fue elevado por los constituyentes de 1.999 a rango constitucional, estatuido en la parte infine del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual nos informa que

"...El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.."

Siendo ello así, es claro que esta Juzgadora en funciones de Control está en la plena obligación de proveer satisfactoriamente a la medida impetrada por el Ministerio Público, pues es indefectible que las víctimas en la presente causa entienden amenazada su integridad física, hecho éste que no puede obviarse sin conculcarle antes, derechos constitucionales y legales que le son reconocidos por nuestros legisladores.

Y es que como acertadamente lo advierte el procesalista Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de comentar el contenido del Artículo 23 del COPP

"...Solo el acatamiento leal de una norma como ésta puede equilibrar un tanto la posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal y que dimana del hecho de que ésta, salvo en el supuesto que los hechos delictivos no existan, es tan cierta en el proceso penal como la madre lo es en el parto...omissis...Los jueces deben tener presente esto todo el tiempo, pues hoy somos martillo, pero mañana podríamos ser yunque y no debemos hacer al prójimo aquello que no queremos que nos hagan..."

En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, en pleno y justo ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le conceden los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional, entiende imperativo decretar la Protección del ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital General de Coro, y su núcleo familiar. Y así se decide.

En tal sentido, a los fines de darle sana y adecuada ejecución al presente dispositivo, se acuerda comisionar para proteger al aludido ciudadano y su familia, a las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ACUERDA CONCEDER PROTECCIÓN inmediata al ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital General de Coro, y su núcleo familiar, comisionando en tal sentido a las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, para que cumpla la presente protección a través de Apostamiento Policial en el Hospital General de Coro, y que una vez que se recupere la víctima continué en su casa de habitación. Todo en sana y cabal aplicación de los dispositivos legales insertos en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.


La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos