REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000204
ASUNTO : IP01-P-2006-000204


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, en contra del ciudadano ARMANDO TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 13-02-2006 a la 2:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ARMANDO TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. EDGAR OVIOL, Defensor Privado, solicito que se desestime la acusación fiscal por fallas en el procedimiento.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia de fecha 21-07-2005, formulada por el Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, acompañado de su representante legal ciudadana Mirian Josefina Polo, por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, ratificada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón en fecha 25-08-05. Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mirian Josefina Polo, en su condición de representante legal del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón en fecha 25-08-05. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Maria Tua y Randy Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la actuación realizada en la cual se trasladaron a la casa de habitación del imputado y le explicaron el motivo de la investigación. Y Del Informe de Experticia Médico Legal N° 1515 de fecha 16-09-05 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, Dirección de Medicatura Forense, practicado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en el cual se concluye que se trata de Lesión producida por instrumento contundente, carácter leve, desde el punto visto clínico, sanan en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ARMANDO TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a los Imputados de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ARMANDO TROMPIZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ARMANDO TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ